El Palmar: mala sentencia, mal juez
En su sociolog¨ªa jur¨ªdica insiste Max Weber que un sistema legal moderno, basado en un Derecho racional legislado, el juez no puede actuar seg¨²n criterios de justicia material, sino de legalidad estricta, pues de lo contrario se abrir¨ªa la puerta a la justicia seg¨²n el caso, lo que el soci¨®logo llam¨® la "justicia de cad¨ª", y con ella a la destrucci¨®n del Derecho racional y de la legitimidad racional-normativa del Estado constitucional. Un buen ejemplo del acierto del diagn¨®stico nos lo proporciona el caso del Com¨²n de Pescadores del Palmar. Me parece evidente que, desde una perspectiva de justicia material, las demandantes que piden se d¨¦ fin a la pr¨¢ctica anacr¨®nica de excluir a las mujeres del Com¨²n de Pescadores tienen toda la raz¨®n. La exclusi¨®n aparece ante la conciencia social como injusta. Pero en un sistema legal como el nuestro, que se corresponde con el Derecho racional weberiano, el juez est¨¢ llamado a interpretar y aplicar la legalidad y no la conciencia social. Y eso es lo que el juez del caso no ha hecho. Cualquiera que lea la sentencia se apercibir¨¢ que nos encontramos ante un buen ejemplo de la pr¨¢ctica viciosa que uno de mis maestros describ¨ªa as¨ª: "Primero se escribe el fallo, y una vez determinada la conclusi¨®n se elabora la argumentaci¨®n correspondiente". Si dejamos de lado los problemas procesales del caso, la sentencia en cuesti¨®n s¨®lo adquiere l¨®gica interna si se lee al rev¨¦s, comenzando por el fallo: siendo la conclusi¨®n que hay infracci¨®n del derecho a la igualdad es preciso sentar la tesis de que se ha lesionado el ejercicio igual de un derecho, para lo cual hay que afirmar la existencia de tal derecho subjetivo, para lo que es imprescindible encontrar alg¨²n referente y dar por sentado que los derechos fundamentales vinculan en las relaciones entre particulares, y que, por tanto, lo hace el principio de igualdad. Lo segundo se toma como una afirmaci¨®n apod¨ªctica, y para lo primero se recurre a lo m¨¢s socorrido: hay una sucesi¨®n hereditaria y, por tanto, un derecho subjetivo del heredero a suceder al causante. Una vez operado as¨ª se pone la argumentaci¨®n firmemente asentada sobre su cabeza y se tiene la sentencia servida. De este modo se sirve la justicia material, pero, desgraciadamente, al hacerlo el ordenamiento jur¨ªdico -aquello que tiene que aplicar el juez- salta por los aires. Por de pronto aparece el problema de la vinculaci¨®n de los particulares por los derechos fundamentales y, consiguientemente, la aplicabilidad inmediata del principio de igualdad. Yo creo que el juez tiene raz¨®n, y que el principio de igualdad vincula incluso en las relaciones entre particulares, como sucede con los dem¨¢s derechos fundamentales, pero eso puedo decirlo yo, no el juez. Su se?or¨ªa no puede por la sencilla raz¨®n de que la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial le obliga a seguir la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia y ¨¦sta no admite la de la vigencia inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. En tales casos la igualdad s¨®lo es exigible si hay una norma espec¨ªfica (ley o convenio colectivo), y en este caso no la hay. Empero la cuesti¨®n nuclear es la otra. Como la igualdad es un modo de gozar de los derechos necesariamente se debe predicar de quien sea titular de uno de ellos, y el juez terci¨® por el derecho hereditario. Y como el personaje de Mu?oz Seca "terci¨® y os hizo mal tercio" porque la afirmaci¨®n del derecho hereditario, una vez suelta, desarrolla su din¨¢mica propia y lleva a consecuencias que probablemente no han sido previstas. La existencia de un derecho subjetivo se aviene mal, o no se aviene en absoluto, con un dato del que el tribunal tiene que prescindir: la cofrad¨ªa es una asociaci¨®n y aunque el Com¨²n no tenga unos estatutos s¨ª hay un procedimiento de admisi¨®n. Pues si hay un derecho a ser miembro del Com¨²n no puede haber un procedimiento de admisi¨®n (que necesariamente lo es, por lo mismo, de inadmisi¨®n) y si hay un procedimiento de admisi¨®n, y ¨¦sta es denegable (no necesariamente denegada) no puede haber un derecho subjetivo a ingresar y la vulneraci¨®n del principio de igualdad, privada de base, viene a tierra. Mucho m¨¢s serio resulta el dato de que configurar el acceso al Com¨²n como derecho de sucesi¨®n hereditaria resulta incompatible con los hechos y las normas consuetudinarias que rigen aquel. Si hay derecho hereditario necesariamente el acceso se produce mortis causa: el heredero pasa a ocupar el puesto del causante fallecido y l¨®gicamente causante y heredero no pueden ser miembros del Com¨²n al mismo tiempo, cosa que sin embargo sucede, como la sentencia recoge. Extra?a herencia ¨¦sta que consiste en una sucesi¨®n mortis causa sin necesidad de muerto. Una vez entrados en el camino del disparate ¨¦ste se desarrolla por si solo: si el puesto es hereditario la determinaci¨®n del heredero corresponder¨¢ al causante, por tanto nadie que no exhiba el t¨ªtulo correspondiente (sea testamentario o no) puede ser miembro del Com¨²n, que de este modo resulta no tener miembro v¨¢lido alguno. Si el puesto es hereditario puede transmitirse por v¨ªa de los hijos o de las hijas, a elecci¨®n del causante, de donde los descendientes de las hijas tambi¨¦n podr¨¢n ser titulares del derecho si los causantes as¨ª lo deciden, si es un derecho hereditario puede venderse, donarse, cederse, etc. Con las consecuencias que son de rigor; en fin, si hay un derecho hereditario no es f¨¢cil ver como puede compaginarse la pertenencia al Com¨²n con la exigencia de ser vecino del Palmar, y si no es factible, o simplemente no es f¨¢cil, el mantenimiento de dicha condici¨®n (y no hay que ser vecino para poder pescar) la l¨®gica del principio hereditario conduce a la extinci¨®n del Com¨²n por diluci¨®n. La configuraci¨®n del ingreso como derecho hereditario puede acabar f¨¢cilmente con el colectivo al que se pretende ingresar. Como se ve, no andaba desencaminado Weber. La configuraci¨®n de las normas del sistema legal seg¨²n criterios de justicia material constituye la tarea propia del legislador. Hacer la ley, y hacer que ¨¦sta sea justa es el n¨²cleo esencial del recto ejercicio de la potestad legislativa. Pero en un estado democr¨¢tico la regla de Derecho s¨®lo puede ser establecida por el pueblo o sus representantes; si el juez reclama actuar seg¨²n criterios de justicia material, est¨¢ reclamando ser legislador. Y entonces el juez se aboca a s¨ª mismo a su redefinici¨®n como representante: el juez debe ser elegido por el pueblo, con mandato temporal y responsable ante los electores. No me parece que ese sea un horizonte atractivo para el Poder Judicial. Es m¨¢s, en t¨¦rminos de estricta pol¨ªtica judicial, el juez obr¨® equivocadamente, pues al usurpar el papel del legislador lo que vino a hacer es dar cobertura y protecci¨®n a los pecados de omisi¨®n de ¨¦ste. Si es del dominio p¨²blico que la discriminaci¨®n que comentamos se produce, bien poco le costaba al Ayuntamiento dictar una ordenanza municipal que exigiera el trato igual, o a las Cortes hacer una ley reguladora que incluyera la exigencia legal del fin de la discriminaci¨®n. Al no colocar a los productores de normas ante su deber, y al usurpar el papel que no le corresponde, el juez obr¨® erradamente. Mal juicio ¨¦ste del Palmar obra de quien, a la postre, aparece como mal juez de la propia causa que quiere defender.
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