Constituci¨®n es libertad
La Declaraci¨®n de Derechos francesa de 1789 estableci¨® en su c¨¦lebre art¨ªculo 16 que "toda sociedad en la que la garant¨ªa de los derechos no est¨¢ asegurada, ni la separaci¨®n de poderes determinada, carece de Constituci¨®n". A 20 a?os de la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n espa?ola, no hay duda que ambos requisitos del liberalismo revolucionario han sido cumplidos. En este sentido, la ley como expresi¨®n de la voluntad popular democr¨¢ticamente manifestada, la sujeci¨®n a la misma de todos los poderes p¨²blicos y la garant¨ªa jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, son las condiciones b¨¢sicas que permiten afirmar que la Constituci¨®n ha configurado un Estado de derecho. Pero en Espa?a, ello quedar¨ªa radicalmente hipotecado si la Constituci¨®n no hubiese sentado las bases jur¨ªdico-pol¨ªticas para resolver el contencioso de la inserci¨®n en un marco estatal democr¨¢tico de las nacionalidades hist¨®ricas, especialmente de Catalu?a y el Pa¨ªs Vasco. A 20 a?os de r¨¦gimen democr¨¢tico, asumidas sus muchas luces y algunas sombras, la Constituci¨®n asegura las condiciones generales del car¨¢cter plurinacional del Estado y, asimismo, garantiza las libertades y derechos de las personas. En un Estado, como Espa?a, donde su historia contempor¨¢nea ha estado presidida por dictaduras y reg¨ªmenes autoritarios, donde la excepci¨®n ha sido la democracia, no es osado ni triunfalista afirmar que la trayectoria hasta ahora seguida constituye un acerbo democr¨¢tico de toda la colectividad.Desde hace bastantes a?os ha hecho fortuna en la doctrina del Derecho Constitucional la frase de Mauro Capelletti de referirse a la jurisdicci¨®n constitucional como jurisdicci¨®n de la libertad. En este sentido, el Tribunal Constitucional, como m¨¢ximo int¨¦rprete de la Constituci¨®n, ha ejercido una decisiva labor de aseguramiento de la libertad, a trav¨¦s de la configuraci¨®n de una doctrina sensible y respetuosa con la garant¨ªa de sus derechos fundamentales ante los poderes p¨²blicos y tambi¨¦n, de acuerdo con las reglas del proceso, frente a los particulares. Unos derechos que tienen como protagonista principal, aunque no ¨²nico, a la persona y su r¨¦gimen de libertad; r¨¦gimen que en algunos casos parece estar preterido en las coordenadas pol¨ªticas que presiden el leg¨ªtimo debate sobre el incuestionable derecho al autogobierno en alguna comunidad aut¨®noma.
Centrando en este punto la reflexi¨®n exclusivamente sobre el Pa¨ªs Vasco, las indudables y constatadas condiciones de precariedad y limitaci¨®n en el ejercicio de los derechos que ha supuesto el terrorismo etarra (el asesinato y el secuestro, el miedo a expresarse, las amenazas que han coartado la libertad de circulaci¨®n y residencia, etc¨¦tera), no parece que sean un elemento prioritario del interesante debate postregua que se ha iniciado. El tiempo dir¨¢ si todo tipo de discrepancia puede expresarse all¨ª sin temor a ser objeto de discriminaci¨®n.
Volviendo a la jurisdicci¨®n de la libertad, la importante jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional hasta la fecha en materia de derechos ha supuesto la consolidaci¨®n de la Constituci¨®n como factor de libertad del individuo en los m¨¢s diversos ¨¢mbitos de su vida. Ciertamente, podr¨ªa haber sido mejor en algunos casos, pero no hay duda que los criterios sentados por el Tribunal han asegurado con amplitud el acceso a la jurisdicci¨®n ordinaria, han protegido la libertad de cr¨ªtica, han tutelado la discrepancia antisistema y han acentuado el derecho a no ser discriminado, aunque, en ¨¦ste como en otros aspectos, las condiciones de igualdad no dependan tanto de su interpretaci¨®n como de la actuaci¨®n de otros poderes p¨²blicos representativos.
Atendidos los antecedentes del actual r¨¦gimen democr¨¢tico, el Tribunal Constitucional ha ejercido tambi¨¦n una importante labor -especialmente en sus primeros a?os- de pedagog¨ªa jur¨ªdica sobre la jurisdicci¨®n ordinaria. No se olvide que ¨¦sta proced¨ªa de una cultura jur¨ªdica y pol¨ªtica tributaria de lo que as¨¦pticamente se denomina demasiadas veces el r¨¦gimen anterior y que, como es obvio, era nada menos que una dictadura con 40 a?os de trayectoria. La progresiva renovaci¨®n en su composici¨®n m¨¢s la adaptaci¨®n de las leyes procesales a la Constituci¨®n, han convertido hoy a los jueces y tribunales ordinarios en un factor decisivo del orden democr¨¢tico. Un factor que, en cuanto a la garant¨ªa de los derechos y libertades, ha de actuar como la jurisdicci¨®n natural, la sede habitual de su tutela frente a actos lesivos. Con este objetivo, cobra especial importancia la llamada tutela cautelar de los derechos que la legislaci¨®n debe incentivar al objeto de dar cobertura tambi¨¦n a aquellos supuestos en los que el ciudadano argumente razonablemente que su reclamaci¨®n ofrece la apariencia de buen derecho y que el peligro del retraso en obtener una resoluci¨®n judicial definitiva de car¨¢cter estimativo puede resultar ineficaz. Esta modalidad de tutela de los derechos constituye un reto para el legislador procesal, que ha encontrado una primera y positiva respuesta en la nueva legislaci¨®n contencioso-administrativa. Pero que, sin embargo, ha resultado muy improcedente con la opci¨®n tomada en este mismo orden procesal al suprimir la regla pro libertatis, que vinculaba hasta ahora al juez a la hora de aplicar medidas cautelares.
En cualquier caso, incentivar la condici¨®n del juez ordinario como el ¨¢mbito jurisdiccional habitual de la tutela de los derechos ha de ayudar a que el Tribunal Constitucional adquiera la condici¨®n de jurisdicci¨®n extraordinaria, de la que hoy, a 20 a?os Constituci¨®n de la libertad, ya no puede prescindir.
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