Participaci¨®n pol¨ªtica de las mujeres
El domingo 27 de diciembre, en las p¨¢ginas de sociedad de este peri¨®dico, Mujeres, Salud, Comunicaci¨®n, Ciencia -esos son los contenidos de Sociedad- un amplio reportaje nos daba noticia de la reforma constitucional gala, de los argumentos en pro y en contra que se esgrimieron, a la vez que tambi¨¦n se daba cuenta del estado de la cuesti¨®n en Espa?a con igual informaci¨®n. Se trataba de constitucionalizar o legalizar -a la fin y a la postre es lo mismo- el sistema de cuotas. El titular de la noticia habla por s¨ª solo: Francia feminiza su Constituci¨®n. La derecha, que apoy¨® con su voto la reforma, decidida a reconsiderar su pol¨ªtica sobre la mujer. El que se hable de feminizar la Constituci¨®n supone que su texto est¨¢ masculinizado, que se ha redactado pensando en un sujeto universal: los hombres, al que las mujeres han de asimilarse. De lo contrario no se hablar¨ªa de feminizar sino s¨®lo de reforma. Reconsiderar su pol¨ªtica sobre la mujer es el segundo titular que a¨²n es m¨¢s expl¨ªcito. Nunca se ha dicho pol¨ªtica sobre el hombre, el hombre crea y hace pol¨ªtica sobre cosas o para sujetos con incapacidad temporal o permanente para actuar por s¨ª mismos (minor¨ªa de edad o minusval¨ªa), o necesitan la protecci¨®n que el Estado debe dispensar para serlo de todos. Los argumentos que se esgrimen en el debate galo en modo alguno son jur¨ªdicos, e incluso no se niega su pertinencia, sino sus l¨ªmites. "Habr¨¢ que establecer cuotas para otros colectivos desfavorecidos" (Didier Julia). Las mujeres no somos un colectivo desfavorecido en un lugar o per¨ªodo hist¨®rico, somos un g¨¦nero que ha sido discriminado universalmente en todos los tiempos hist¨®ricos, como nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido en multitud de sentencias. ?Con qu¨¦ raz¨®n? No somos minor¨ªa ¨¦tnica, cultural, religiosa, ideol¨®gica. Somos, sencillamente, el otro sexo y sin justificar cualquier otra discriminaci¨®n, la de g¨¦nero nos parece la m¨¢s irracional, porque no proviene de ninguna circunstancia de las que en la historia han modificado la dignidad que ninguna persona debiera perder: conquista, esclavitud, criterios de orden... La igualdad jur¨ªdica es un logro del Estado liberal que se extendi¨®, m¨¢s tarde, al colectivo de las mujeres. Pero una cosa es la igualdad jur¨ªdica y otra muy diferente la participaci¨®n de las mujeres en los asuntos p¨²blicos, hecho que no se ha producido en ning¨²n pa¨ªs en t¨¦rminos de igualdad. El sometimiento de las mujeres al poder de los hombres se remonta a los ancestros pero la aparici¨®n del movimiento constitucional y los c¨®digos constitucionales eleva la situaci¨®n de inferioridad de las mujeres a la categor¨ªa de norma fundamental. Las mujeres son relegadas al ¨¢mbito privado y el ¨¢mbito p¨²blico, por imperativo constitucional, queda reservado para los hombres que es en realidad donde se ejerce el poder. La consolidaci¨®n de esta situaci¨®n se superpone a la adaptaci¨®n de los c¨®digos constitucionales a los sistemas democr¨¢ticos en los que la igualdad deja de ser puramente formal para reconceptualizar el principio buscando la igualdad como resultado. Pero esta reconceptualizaci¨®n contin¨²a teniendo problemas cuando se intenta aplicar desde la perspectiva de g¨¦nero y sobre todo en referencia a la participaci¨®n pol¨ªtica. Los tribunales constitucionales son reacios a la aplicaci¨®n de la igualdad real para las mujeres cuando se trata de medidas referidas a la participaci¨®n pol¨ªtica. El caso franc¨¦s es uno de los m¨¢s significativos, el Consejo Constitucional en 1982 se opuso, por inconstitucional, a la adopci¨®n de medidas legislativas para incrementar la presencia de mujeres en las listas electorales. Desde el a?o 1993 existe en Francia una corriente de opini¨®n que propugnaba la modificaci¨®n constitucional y al final despu¨¦s de varios intentos se ha conseguido. Es la tercera vez que se presentan proposiciones de ley constitucional para a?adir al art¨ªculo 3 de la Constituci¨®n un p¨¢rrafo que posibilite la paridad entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos p¨²blicos. De las tres propuestas la que por fin se ha aprobado es la m¨¢s ambigua aunque, en principio, puede posibilitar la adopci¨®n de medidas legislativas para garantizar la igualdad y no ser tachadas de inconstitucionales. La Constituci¨®n Espa?ola de 1978 ha constitucionalizado en el art.9.2 la obligaci¨®n de los poderes p¨²blicos a promover la libertad e igualdad real y efectiva de los individuos y de los grupos en que se integran y remuevan los obst¨¢culos que dificultan esa libertad e igualdad real. Al amparo de este art¨ªculo en la esfera laboral se han admitido las acciones positivas sin problema legal alguno, y lo mismo ha sucedido en el acceso a la funci¨®n p¨²blica -regulado en el mismo art¨ªculo 23 que la participaci¨®n pol¨ªtica-. En los pa¨ªses de nuestro entorno cultural y jur¨ªdico las medidas legales para que las mujeres formen parte de los centros de decisi¨®n se est¨¢n abriendo camino, no son dificultades jur¨ªdicas, es voluntad pol¨ªtica, de reconocimiento y de reparaci¨®n de una desigualdad que tiene ra¨ªces hist¨®ricas. La modificaci¨®n constitucional realizada en Francia puede marcar pautas de actuaci¨®n en la doctrina, hasta ahora bastante reacia a estos cambios, influyendo en el resto de los pa¨ªses europeos que con la ¨²nica excepci¨®n de la Constituci¨®n belga y la portuguesa tienen serios problemas para aceptar como constitucionalmente leg¨ªtimas medidas legales que incrementen la participaci¨®n pol¨ªtica de la mujeres.
Julia Sevilla Merino y Asunci¨®n Ventura Franch son profesoras de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y la Universidad Jaume I de Castell¨®n, respectivamente.
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