Tribunal Supremo: dudosa cuesti¨®n de estatuto
La reciente asamblea de magistrados del Tribunal Supremo despert¨® justificada preocupaci¨®n en algunos medios de opini¨®n, asociativo-judiciales y, por lo que parece, tambi¨¦n en el Consejo General del Poder Judicial. Sobre todo, porque no pocos creyeron percibir en los or¨ªgenes y en el ambiente de la misma cierto tufillo a SEPLA, es decir, a sindicato de cuadros. Los propios interesa dos, en el escrito dirigido al presidente del tribunal, trataron de despejar posibles dudas al respecto, insistiendo en que el motivo de su inter¨¦s eran puras cuestiones estatutarias y de dotaci¨®n de medios (alguna tan curiosa —en el contexto de precariedad en que se hallan otros organismos— como "la asignaci¨®n de un letrado a cada uno de los magistrados").
Seguramente no es cuestionable el derecho de unos profesionales a reunirse para debatir sobre asuntos que les afectan como tales. En el caso de los tribunales, por ejemplo, consecuencias de reformas legales, f¨®rmulas para mejorar el rendimiento y la calidad del trabajo, etc¨¦tera. El problema lo plantean aquellos casos en los que una posici¨®n de poder o de privilegio puede ser usada como instrumento al servicio de reivindicaciones de grupo o de clase.
En el supuesto que nos ocupa, el contenido tem¨¢tico del encuentro —en la voz de sus protagonistas— fue s¨®lo estatutario y gir¨® en torno a lo que una ley de 1997 llama "estatuto especial" de los componentes de ese ¨®rgano jurisdiccional.
Ocurre, sin embargo, que esa disposici¨®n, por los antecedentes y el sesgo de su contenido, evidencia un claro deslizamiento corporativo y castal en el objeto de su regulaci¨®n en este punto.
Si no la ¨²nica, una de las causas de aquella reforma legal fue el malestar existente entre los miembros del alto tribunal por la diferencia de sueldo en relaci¨®n con los integrantes de alguna otra alta magistratura, el Tribunal Constitucional sobre todo. As¨ª, a partir de este dato, se gener¨® un clima interno a cuyo calor surgi¨® la idea del aludido "estatuto especial", como envoltura para ofrecer a la opini¨®n un salto de notable importancia en la escala retributiva, que de otro modo no habr¨ªa sido vendible.
Esa reivindicaci¨®n salarial carecer¨ªa de inter¨¦s si no fuera porque tuvo un peso notable, fuertemente condicionante del tenor y la filosof¨ªa de sus derivaciones normativas, marcadas tambi¨¦n por una sensible pobreza te¨®rica. En efecto, el estatuto del magistrado del Tribunal Supremo alumbrado con la ley de 1997 tiene dos puntos de apoyo: la suya es una "magistratura de ejercicio", que s¨®lo corresponde a quien forme parte de aqu¨¦l; calificado de "alto ¨®rgano constitucional", significativamente, en el precepto que dispone la asimilaci¨®n salarial de sus componentes a los que lo son de otros considerados de ese mismo g¨¦nero. (En el caso del Tribunal Constitucional, con raz¨®n.)
Semejante opci¨®n legislativa tiene serios problemas de concepci¨®n. Uno lo suscita el rango clasificatorio ¨²ltimamente aludido de "alto organismo constitucional". Primero, por su impropiedad, puesto que el tratamiento s¨®lo seria pertinente aplicado a la jurisdicci¨®n como "poder judicial", que, es sabido, radica —con igual dignidad— en cada juez o tribunal que ejerce su competencia. Despu¨¦s, porque, como tambi¨¦n se sabe, en lo tocante a jurisdicci¨®n, la supremac¨ªa del Tribunal Supremo se cifra y se agota en su condici¨®n de ¨²ltimo en decidir en el sistema de instancias. Es decir, la ¨²nica supraordinaci¨®n posible es de ¨ªndole procesal y no reclama, sino todo lo contrario, traducci¨®n alguna en privilegios de categor¨ªa administrativa, como el que, lamentablemente, denota el nuevo art¨ªculo 299, 2¡ã de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial. Pues, por fortuna, y a diferencia de las viejas Cortes de Casaci¨®n de estirpe napole¨®nica, el Tribunal Supremo, como cualquier tribunal de la Constituci¨®n de 1978, carece de atribuciones jer¨¢rquico-gubernativas, que es lo que corresponde en una organizaci¨®n de dise?o horizontal en el status administrativo de sus integrantes, como garant¨ªa de la independencia.
No menos equ¨ªvoca es la expresi¨®n "magistratura de ejercicio". En primer lugar, por la llamativa obviedad de que no hay ninguna que no deba serlo. Y, sobre todo, porque ni la integridad de la funci¨®n ni la eficacia en su desempe?o, y mucho menos la independencia como valor demandan la asimilaci¨®n o confusi¨®n del rango administrativo y el puesto jurisdiccional. M¨¢s bien al contrario. Desde que Calamandrei denunciara con lucidez "los peligros de la carrera", los constitucionalistas que con m¨¢s rigor se han ocupado del asunto (Pizzorusso, singularmente) han sido concordes en la necesidad de separar de forma tajante el puesto en el cursus honorum y la funci¨®n de juzgar que se presta. En una l¨ªnea que encuentra afortunada expresi¨®n en el Zagrebelsky de la gerarch¨ªa da smantellare. Ello con el fin de evitar el repudiable fen¨®meno del carrerismo, y para hacer que el juez que se mueva dentro de ese horizonte, de pobre y bajo perfil deontol¨®gico, pueda Satisfacer sus aspiraciones de promoci¨®n sin que ¨¦stas contaminen el ejercicio de un cometido profesional que ha de prestarse sine spe ac metu.
De ah¨ª la futilidad del problema —que preocup¨®, sin embargo, a los reunidos en el Supremo— representado por la excepci¨®n legal en la exigencia de ejercicio efectivo en el propio tribunal, recientemente introducida al contemplar la situaci¨®n de tres magistrados de la Audiencia Nacional. Asunto que carece de toda relevancia jurisdiccional y que no pasa de ser una simple cuesti¨®n de escalaf¨®n o "de carrera" que muy bien podr¨ªa —o, mejor, deber¨ªa— haber sido resuelta del mismo modo que ahora, en 1997, mediante una disposici¨®n transitoria, para una situaci¨®n que tambi¨¦n lo es.
Como resulta de lo expuesto, lo que pudo haber de at¨ªpico en la asamblea es s¨®lo un "lodo" —y no el m¨¢s importante— de aquellos "polvos". El problema es de fondo y de mal planteamiento, debido a la desviaci¨®n lamentable en el modo de tratar una cuesti¨®n b¨¢sicamente salarial, que, en su esencia, no ten¨ªa ninguna relevancia estatutaria y que no merece la aberrante singularidad del singular "estatuto especial" consagrado. Por eso, yo creo que la dudosa pol¨ªtica de lobby funcion¨® entonces —como en otras ocasiones— m¨¢s que ahora. Y, adem¨¢s —tambi¨¦n como en otras ocasiones— fue aceptada por el propio Consejo, que no vio o no quiso ver las negativas consecuencias que aqu¨ª se han apunta do. Por eso, al menos en su caso, hay serias razones para la reflexi¨®n autocr¨ªtica.
Perfecto Andr¨¦s Ib¨¢?ez es magistrado.
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