Solidaridad con las v¨ªctimas del terrorismo
Texto ¨ªntegro de la proposici¨®n de ley aprobada ayer por el Consejo de Ministros
El texto ¨ªntegro de la proposici¨®n de ley de Solidaridad con las V¨ªctimas del Terrorismo, aprobada en su reuni¨®n de ayer por el Consejo de Ministros -podr¨ªa tener modificaciones a lo largo de su tramitaci¨®n parlamentaria-, es el siguiente:Art¨ªculo primero. Objeto y ¨¢mbito de aplicaci¨®n.
1. Las v¨ªctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, tendr¨¢n derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumir¨¢ la obligaci¨®n de abonar las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
2. S¨®lo ser¨¢n indemnizables los da?os f¨ªsicos o psicof¨ªsicos sufridos por tales v¨ªctimas, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposici¨®n tienen car¨¢cter excepcional, se conceder¨¢n por una sola vez, y no implican la asunci¨®n por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.
Art¨ªculo segundo. Beneficiarios.
Ser¨¢n beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el art¨ªculo anterior: 1. Las v¨ªctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
2. En el supuesto de fallecimiento de las v¨ªctimas:
a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme, o sus herederos.
b) Cuando no hubiese reca¨ªdo sentencia, el c¨®nyuge no separado legalmente o los herederos en l¨ªnea directa descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelaci¨®n y los principios de concurrencia de los distintos beneficiarios ser¨¢n los establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las V¨ªctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Art¨ªculo tercero. Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones
1. Proceder¨¢ el abono a los interesados de las indemnizaciones reguladas en la presente Ley:
a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y da?os contemplados en el art¨ªculo primero de esta Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condici¨®n de v¨ªctima o derechohabiente, la entidad de los da?os sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes, y los dem¨¢s requisitos legalmente exigidos podr¨¢n acreditarse ante la Administraci¨®n General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condici¨®n de v¨ªctima del terrorismo tendr¨¢n eficacia, en todo caso, para la tramitaci¨®n y resoluci¨®n de los correspondientes expedientes administrativos.
Art¨ªculo cuarto. Cuantificaci¨®n de las indemnizaciones y compensaciones
1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto en el art¨ªculo primero de esta Ley, se extienden al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por da?os f¨ªsicos o psicof¨ªsicos causantes de las siguientes contingencias:
a) Fallecimiento.
b) Gran invalidez.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Incapacidad permanente total.
e) Incapacidad permanente parcial.
f) Lesiones permanentes no invalidantes.
2. Las cuant¨ªas de las indemnizaciones o compensaciones a que se refiere el p¨¢rrafo anterior se determinar¨¢n de la siguiente manea:
a) Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnizaci¨®n en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por da?os f¨ªsicos o psicof¨ªsicos, se abonar¨¢ la cantidad fijada en la misma, actualizada seg¨²n el ¨ªndice del valor constante de la peseta. Si la cantidad as¨ª establecida fuese inferior a la que se determina, para cada supuesto, en el Anexo a la presente Ley, el Estado compensar¨¢ la diferencia.
b) Cuando no exista sentencia firme, o si ¨¦sta no reconociese o no permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil por da?os f¨ªsicos o psicof¨ªsicos, se abonar¨¢ la cuant¨ªa prevista en el Anexo de esta Ley.
3. Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones ser¨¢n de id¨¦ntica cuant¨ªa, independientemente del tiempo en que el acto o hecho causante del da?o hubiera tenido lugar.
4. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta Ley ser¨¢n compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la legislaci¨®n de Ayudas a las V¨ªctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.
Art¨ªculo quinto. Transmisi¨®n de la acci¨®n civil al Estado
1. El Estado se subrogar¨¢ en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento como autores de los delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente art¨ªculo.
2. Con car¨¢cter previo a la percepci¨®n de las indemnizaciones establecidas en esta Ley, los beneficiarios deber¨¢n transmitir al Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares.
3. Si no hubiere reca¨ªdo sentencia firme, la v¨ªctima o, en su caso, los derechohabientes transmitir¨¢n al Estado su expectativa de derecho fundada en la futura fijaci¨®n judicial de responsabilidad civil.
Art¨ªculo sexto. Efectos de las distintas situaciones procesales
1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia firme, la v¨ªctima o sus derechohabientes s¨®lo percibir¨¢n las indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.
2. La pendencia o incoaci¨®n de un procedimiento judicial sobre los hechos generadores de responsabilidad civil no ser¨¢ obst¨¢culo para la tramitaci¨®n y, en su caso, concesi¨®n de los resarcimientos que correspondan con arreglo a la presente Ley.
3. La fijaci¨®n sobrevenida de una indemnizaci¨®n por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendr¨¢ los efectos previstos en los art¨ªculos cuarto, 2.a) y quinto,1. de la presente Ley. Si la indemnizaci¨®n establecida en la sentencia, en concepto de da?os f¨ªsicos o psicof¨ªsicos, fuese de superior cuant¨ªa a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonar¨¢ al interesado la diferencia.
Art¨ªculo s¨¦ptimo. Tramitaci¨®n de los expedientes y recursos
1. Corresponder¨¢ al Ministerio del Interior la tramitaci¨®n y resoluci¨®n de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que se establecen en esta Ley.
2. Las personas que se consideren beneficiarias podr¨¢n solicitar, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, la concesi¨®n de las cantidades que pudieran corresponderles.
3. El plazo m¨¢ximo para notificar la resoluci¨®n de las solicitudes ser¨¢ de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resoluci¨®n dentro del plazo se?alado, se entender¨¢n estimadas las solicitudes.
4. La resoluci¨®n estimatoria o desestimatoria pondr¨¢ fin a la v¨ªa administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.
Art¨ªculo octavo. Relaci¨®n con los Tribunales
El Ministerio del Interior podr¨¢ recabar de los Tribunales de Justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitaci¨®n de los expedientes.
Art¨ªculo noveno. Comisi¨®n de Evaluaci¨®n
Se crear¨¢ en el Ministerio del Interior una Comisi¨®n de Evaluaci¨®n que, bajo la presidencia del Secretario General T¨¦cnico del Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Econom¨ªa y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, elaborar¨¢ y propondr¨¢ las propuestas de resoluci¨®n de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley.
Art¨ªculo d¨¦cimo. Exenciones tributarias
1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley estar¨¢n exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.
2. En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se considerar¨¢n prestaciones p¨²blicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exenci¨®n prevista en el art¨ªculo 7.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas y otras normas tributarias.
Disposici¨®n adicional
Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilaci¨®n por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas, tendr¨¢n tambi¨¦n la consideraci¨®n de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos.
Disposici¨®n derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposici¨®n final primera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley y, a propuesta conjunta de los ministros de Justicia, Econom¨ªa y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, desarrollar¨¢ reglamenariamente lo dispuesto en la misma.
Disposici¨®n final segunda. Cr¨¦dito extraordinario y necesidades presupuestarias futuras
1. El Gobierno elevar¨¢ a las Cortes Generales, en el plazo m¨¢s breve posible, un Proyecto de Ley de concesi¨®n de un cr¨¦dito extraordinario para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.
2. Las posteriores necesidades presupuestarias se consignar¨¢n en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposici¨®n final tercera. Normas supletorias
En lo no previsto en la presente Ley, ser¨¢ de aplicaci¨®n la legislaci¨®n sobre resarcimiento a las v¨ªctimas de delitos de terrorismo o de bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas p¨²blicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R¨¦gimen Jur¨ªdico de las Administraciones P¨²blicas y del Procedimiento Administrativo Com¨²n. Disposici¨®n final cuarta. Entrada en vigor
La presente Ley entrar¨¢ en vigor el mismo d¨ªa de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
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