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"Conde, Roman¨ª y P¨¦rez Escolar procuraron su beneficio personal" Extracto de la sentencia del 'caso Banesto', que consta de 292 p¨¢ginas

La sentencia considera que siete de las operaciones juzgadas son delictivas, aunque el Tribunal s¨®lo resolvi¨® condenar en cinco de ellas. A continuaci¨®n, alguno de los aspectos m¨¢s destacados:

RETIRADA DE CAJA

DE 300 MILLONES

Se ha acreditado que el acusado Mario Conde tom¨® la decisi¨®n de disponer de una suma global de 300 millones de pesetas. La forma en que se llev¨® a cabo la disposici¨®n, mediante el fraccionamiento de aquella cantidad en dos entregas, no altera la circunstancia de que aquella disposici¨®n responde a una sola manifestaci¨®n de voluntad.

Los hechos que se han declarado probados son subsumibles en el delito de apropiaci¨®n indebida del art. 535 del CP de 1973. Aunque en un primer momento la doctrina y la jurisprudencia encontraban cierta dificultad en subsumir las conductas de distracci¨®n de dinero, se transfer¨ªa su propiedad al disponente, quien quedaba obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, si bien reconociendo que esta transmisi¨®n de propiedad se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (STS de 31 de mayo de 1993), lo cierto es que la evoluci¨®n doctrinal y jurisprudencial llev¨® a un nuevo entendimiento del delito de apropiaci¨®n indebida en el sentido de que el tipo del art. 535 (vigente art. 252) alberga dos delitos independientes de diferente naturaleza: el delito de apropiaci¨®n indebida, consistente en la apropiaci¨®n de una cosa mueble (delito contra la propiedad); de otro lado, un delito de infidelidad en la administraci¨®n de un patrimonio ajeno, en su modalidad de distracci¨®n del dinero respecto del fin legal o contractualmente impuesto (delito contra el patrimonio).

No qued¨® acreditado que Mario Conde sufriera un error sobre este extremo (error de tipo), esto es, que creyera err¨®neamente que con su actuaci¨®n se beneficiaba a la empresa administrada, porque no qued¨® acreditado que el destino de los fondos fuere el dado en la versi¨®n de este acusado. Por el contrario, el dolo requerido por el tipo qued¨® constatado toda vez que el propio Mario Conde reconoci¨® que el dinero que se administaraba se aplic¨® en forma no autorizada por la sociedad.

En cuanto a la agravaci¨®n del tipo por la especial gravedad del hecho en atenci¨®n al valor de lo distra¨ªdo, la suma de 300 millones de pesetas es objetivamente una cantidad de dinero muy importante, aunque en el balance del Banco s¨®lo represente una m¨ªnima incidencia.

Por otra parte, el acusado Mario Conde no se aprovech¨® de su credibilidad empresarial o profesional para realizar el hecho, sino s¨®lo de las facultades de disposici¨®n que ten¨ªa conferidas. Su conducta merece el reproche que, conforme al tipo b¨¢sico, puede dirigirse al administrador que se comporta de un modo desleal en el ejercicio de su cargo, pero no encierra el mayor desvalor a que se refiere el tipo agravado, pues usar de modo no autorizado las facultades que como Presidente del Banco ten¨ªa atribuidas no significa que se aproveche de su credibilidad, pues no necesit¨® ampararse en ella para realizar la conducta enjuiciada. Por tanto, no resulta de aplicaci¨®n la circunstancia 7? del art. 250 CP.

Prescripci¨®n

Seg¨²n la calificaci¨®n dada el delito habr¨ªa prescrito, toda vez que desde la fecha del hecho (abril de 1989) hasta la interposici¨®n de la querella en noviembre de 1994 ha transcurrido el plazo de prescripci¨®n establecido en la ley. A esta consecuencia no se llega por raz¨®n de la desaparici¨®n de la circunstancia 8? del art. 529 CP, pues esta circunstancia s¨ª estaba en vigor cuando se inicia el procedimiento contra el culpable, esto es, cuando se interrumpe la prescripci¨®n, en cuyo caso probablemente pueda sostenerse que la prescripci¨®n qued¨® interrumpida; sino por la raz¨®n de que aquella circunstancia ("m¨²ltiples perjudicados") no hubiera resultado de aplicaci¨®n a este caso, pues no ha quedado demostrada la relaci¨®n directa entre la apropiaci¨®n de 300 millones de pesetas, que pertenecen al patrimonio de un Banco, y la producci¨®n de un perjuicio patrimonial a una pluralidad de personas, sin que pueda imputarse a este hecho, valorado como procede en su individualidad, un gen¨¦rico o hipot¨¦tico da?o que conductas de este tipo producen estad¨ªsticamente a los accionistas de la sociedad.

La soluci¨®n hubiera sido otra de aplicarse el C¨®digo vigente, porque el plazo para la prescripci¨®n que establece el art. 131 CP, para delitos castigados con pena que excede de cinco a?os de prisi¨®n, como aqu¨ª acontece (prisi¨®n de uno a seis a?os y multa), es el de diez a?os, inversi¨®n. Como veremos a prop¨®sito de la operaci¨®n Concha Espina, esa misma actividad de traer a sociedades de Arturo Roman¨ª fondos procedentes de Montilsa se repetir¨ªa m¨¢s tarde con las sociedades Palamarola, S.L., Lercara, S.A. e Idea, todas ellas controladas por ese acusado. Si se sigue el flujo de los fondos que se recibieron en pr¨¦stamo por Arturo Roman¨ª, se observa que en definitiva ¨¦ste obtuvo un beneficio directo, porque sus sociedades pudieron cancelar deudas pendientes, y en suma los fondos fueron aportados por la sociedad Montilsa, sin que a esta ¨²ltima le fuera reintegrada cantidad alguna. De todo ello podemos colegir, como racional concatenaci¨®n de hechos, que los fondos que proceden de la operaci¨®n Cementeras fueron aprovechados por los acusados Mario Conde y Arturo Roman¨ª.

OPERACI?N CEMENTERAS

B.Calificaci¨®n Jur¨ªdica

1.Subsunci¨®n t¨ªpica

(...) Los acusados Mario Conde y Arturo Roman¨ª, con ocasi¨®n de la celebraci¨®n de un negocio jur¨ªdico en uso de sus facultades de administraci¨®n, detrajeron de la sociedad administrada la suma de l.556 millones de pesetas. La sociedad Beta Cero fue una sociedad utilizada para recibir los fondos y desde ella transferirlos posteriormente a empresas residenciadas en su ¨¢mbito de dominio. En ese momento, en el que se sustrae de la esfera de Banesto la referida suma y se coloca en sociedades controladas por los acusados, se ha consumado un delito de apropiaci¨®n indebida. En cuanto a las sociedades Ariforsa y Prebetong Este, de forma directa, haciendo suyo los acusados el importe de la plusval¨ªa como con secuencia de la operaci¨®n de recompra; en el caso de las sociedades Hormifasa y Prebetong Arag¨®n, realizando la plusval¨ªa por la ulterior venta de las sociedades a Portland Iberia, pero, como hemos dicho esta transmisi¨®n pertenece ya a la fase de agotamiento del delito.

2. Las acusaciones han calificado este hecho como delito continuado. No obstante la Sala entiende que nos encontramos ante un solo hecho en sentido jur¨ªdico, a pesar de que natural¨ªsticamente puedan constatarse dos acciones (...).

OPERACI?N CENTRO COMERCIAL CONCHA ESPINA

Ha quedado plenamente acreditado por la abundante prueba practicada (documental, prueba testifical y prueba pericial), en la forma que se ir¨¢ concretando sobre cada extremo: 1) que los acusados Mario Conde y Arturo Roman¨ª, a trav¨¦s de la sociedad Montilsa, que dominaban, adquirieron un porcentaje de las cuentas en participaci¨®n en el negocio del Centro Comercial Concha Espina, sin contraprestaci¨®n, que tambi¨¦n gratuitamente obtuvo otro porcentaje el acusado Rafael P¨¦rez Escolar que cedi¨® a una sociedad familiar Cifuentes 2000; que asimismo se cedi¨® sin contraprestaci¨®n otro porcentaje al tambi¨¦n acusado Fernando Garro; es decir, todos ellos participan en un negocio ajeno sin aportaci¨®n de capital, a pesar de que la asociaci¨®n de cuentas en participaci¨®n, en la forma que se caracteriza por el C¨®digo de Comercio, conlleva esencialmente una aportaci¨®n de capital; 2) que los acusados, tres de ellos miembros de la Comisi¨®n Ejecutiva de la Corporaci¨®n que autoriz¨® la inversi¨®n, vendieron esas participaciones a la sociedad administrada, ocultando su inter¨¦s en el negocio; 3) que para ello se valieron de la empresa Dorna S.A., con la colaboraci¨®n de los hermanos Garc¨ªa Pardo, la cual recibi¨® por anticipado de la Corporaci¨®n el dinero con el que hacer frente a la adquisici¨®n como sociedad interpuesta de las participaciones de los acusados para su ulterior transmisi¨®n a la Corporaci¨®n; 4) que como consecuencia de todo ello, los acusados recibieron de la Corporaci¨®n un il¨ªcito beneficio sin contraprestaci¨®n alguna por su parte.

B. Calificaci¨®n jur¨ªd¨ªca

(...) Los acusados Mario Conde, Arturo Roman¨ª y P¨¦rez Escolar, abusando de las facultades de administraci¨®n que ten¨ªan conferidas sobre la Corporaci¨®n Industrial Banesto, produjeron dolosamente un perjuicio patrimonial a la entidad administrada, con correlativo beneficio personal suyo y de otros. El delito de estafa es un delito de enriquecimiento patrimonial; pero al margen, por tanto, del enriquecimiento il¨ªcito de los administradores, cierto conforme hemos declarado en los hechos probados, con apoyo en la prueba que ha quedado expuesta, importa demostrar que la sociedad administrada sufri¨® un da?o patrimonial (...).

De la prueba practicada resulta: 1) que los acusados Mario Conde, Arturo Roman¨ª y Rafael P¨¦rez Escolar, administradores de la Corporaci¨®n, tomaron la decisi¨®n de invertir en el negocio del Centro Comercial Concha Espina, no por razones de racionalidad econ¨®mica, sino como instrumento para procurarse un beneficio personal; 2) que la inversi¨®n se realiz¨®, por ello, con indiferencia respecto de la suerte futura del negocio, lo que permite apreciar el dolo referido a la eventual p¨¦rdida de la Corporaci¨®n por la evoluci¨®n de un negocio altamente inseguro; adem¨¢s, con conocimiento de que lo que adquirir¨ªa la Corporaci¨®n ser¨ªan precisamente las cuentas por ellos asumidas, no las acciones de la sociedad Centro Comercial Concha Espina, que era la voluntad de la Comisi¨®n Ejecutiva, circunstancia que dolosamente ocultaron los acusados; 3) que la valoraci¨®n que sirvi¨® de base a la toma de decisi¨®n, aunque procediera de expertos independientes, no exclu¨ªa el car¨¢cter arriesgado del negocio por encima de la normal en el tr¨¢fico, porque se bas¨® en datos incompletos; tambi¨¦n se valor¨® la posible expectativa econ¨®mica del negocio, pero no el valor real de las cuentas en participaci¨®n que realmente se adquirieron (...).

Sentado lo anterior, puede llegarse a la conclusi¨®n de que ciertamente se ocultaron a la Comisi¨®n Ejecutiva, ¨®rgano encargado de la decisi¨®n, factores relevantes que hubieran evitado probablemente, con alto grado de certeza, la adopci¨®n de un acuerdo favorable : 1) el inter¨¦s personal de los acusados porque de la inversi¨®n obtendr¨ªan importante beneficio econ¨®mico 2) la actuaci¨®n desleal para con la sociedad y la consiguiente infracci¨®n de la ley de sociedades an¨®nimas; es razonable creer que la Comisi¨®n Ejecutiva no hubiera adoptado un acuerdo en favorecimiento de la infracci¨®n normativa; 3) al presentar la inversi¨®n como participaci¨®n en la estructura accionarial de la sociedad, lo que hubiera permitido el ejercicio de los correspondientes derechos pol¨ªticos, se ocult¨® que, en realidad, porque los acusados ten¨ªan adquiridas cuentas en participaci¨®n, no acciones, la adquisici¨®n de la Corporaci¨®n habr¨ªa

Hemos declarado probado que Fernando Garro se benefici¨® il¨ªcitamente con fondos procedentes de Banesto. Para ello hemos tenido en cuenta que la sociedad brit¨¢nica Ely Sipe es una sociedad dominada por Fernando Garro y fue el medio utilizado para canalizar hacia el extranjero los fondos derivados de esta operaci¨®n. Fernando Garro no puede ser responsabilizado por el delito de estafa en concepto de autor, porque no se ha demostrado que participase en el comportamiento enga?oso. Aunque no hay dificultad alguna desde el punto de vista dogm¨¢tico para la coautor¨ªa en la estafa, sin embargo s¨ª es preciso que se demuestre por prueba suficiente que el hecho fue realizado conjuntamente en el sentido del art. 28 CP, lo que presupone, en el caso del delito de estafa, que hay participaci¨®n conjunta en el enga?o, aunque no se realice personalmente por alguno de ellos, conforme a lo dicho.

OIL DOR

B.Calificaci¨®n jur¨ªdica

1.Subsunci¨®n t¨ªpica

(... )El enga?o es bastante por las razones dichas m¨¢s arribas, pues resultaba leg¨ªtima la de los miembros de la Comisi¨®n en la lealtad de los acusados y la relajaci¨®n de sus deberes de autoprotecci¨®n, pues no es exigible de ordinario en el desarrollo normal de una sesi¨®n de la Comisi¨®n Ejecutiva en la que el orden del d¨ªa se compone de temas varios, que cada uno de los miembros que la integran lleve a cabo un examen pormenorizado de la propuesta que se somete a votaci¨®n, m¨¢xime cuando esa propuesta es apoyada por el Presidente de la entidad, y la propone su Consejero delegado y, adem¨¢s, esa propuesta se apoya con un informe de valoraci¨®n asentado en datos falsos, ocultados a los dem¨¢s miembros de la Comisi¨®n y se lleva a la sesi¨®n a sus m¨¢s interesados valedores a realizar una exposici¨®n de negocio asentada sobre las bases m¨¢s optimistas pero conocidamente irreales.

Por todo ello, el enga?o, que como eleniento de tipo objetivo se contiene en el art. 528 CP queda plenamente acreditado. Como dijimos m¨¢s arriba, la circunstancia de que los acusados omitieran su inter¨¦s personal en el negocio, constituye s¨®lo un episodio m¨¢s dentro del complejo comportamiento enga?oso, pero no el elemento m¨¢s relevante para apreciar el enga?o, por lo que no es posible apreciar la estafa como estafa por omisi¨®n, en cuanto el perjuicio patrimonial es consecuencia de un comportamiento activo de los acusados, aqu¨¦l desplegado para hacer una propuesta de inversi¨®n que desfiguraba las reales posibilidades de su desarrollo.

2.El perjuicio patrimonial existe toda vez que la Corporaci¨®n pag¨® a 300.000 pesetas. la acci¨®n, cuando su valor al menos no era superior a las 10.000 pesetas en que se estableci¨® el valor de la acci¨®n en las sucesivas fases de capitalizaci¨®n de la sociedad. Como hemos declarado, hay perjuicio, en el sentido de la estafa, cuando el administrador obliga a la sociedad a realizar una prestaci¨®n m¨¢s onerosa de la que resultar¨ªa de una administraci¨®n fiel. Los acusados, animados por un evidente ¨¢nimo de lucro, obtuvieron de la Comisi¨®n el acuerdo de invertir en Oil Dor a un precio notoriamente exagerado en atenci¨®n a la situaci¨®n real del negocio proyectado.

Es relevante tener en cuenta que, sin ninguna raz¨®n aparente distinta de la de obtener el m¨¢ximo lucro personal, el ¨²nico momento en el que la acci¨®n de Oil Dor se pag¨® a una suma tan elevada es precisamente aqu¨¦l en el que la Corporaci¨®n adquir¨ªa las participaciones de los administradores. No es necesario ofrecer m¨¢s argumentos para poder convencerse de que hay perjuicio patrimonial cuando un administrador toma posici¨®n en un negocio de 10.000 pts. la acci¨®n, cuando ya conoce que esa participaci¨®n va a venderse a la entidad administrada, y la vende efectivamente a la administrada en 300.000 pts./acci¨®n. El que este precio se apoye en un informe debidamente preparado como medio del ardid es l¨®gicamente irrelevante para excluir el perjuicio, y reproducidas aqu¨ª las consideraciones hechas al respecto a prop¨®sito de la operaci¨®n Centro Comercial Concha Espina. Evidentemente, el plan delictivo comprende, en este tipo de delitos de empresa, el uso de instrumentos para disimular la defraudaci¨®n, para ofrecer la apariencia de normalidad de la inversi¨®n; pero la autocontrataci¨®n no es l¨ªcita, a pesar de lo alegado por alguno de los acusados, cuando hay conflicto de intereses entre administrador y administrado (...)

CARBUROS MET?LICOS

B.Calificaci¨®n jur¨ªdica

1.Subsunci¨®n t¨ªpica

(...) Ha quedado acreditado que el acusado Arturo Roman¨ª, abusando de las facultades de administraci¨®n que ten¨ªa conferidas, con la colaboraci¨®n de los tambi¨¦n acusados Rafael P¨¦rez Escolar y Jacques Hachuel, impidieron con su comportamiento que ingresase en el patrimonio de Banesto la suma debida de 1.344 millones de pesetas, precio de las opciones de compra concedidas a Air Products. Queda acreditada plenamente la conducta de distracci¨®n, en sus presupuestos objetivos y subjetivos, en cuanto se sustrajo al Banco de la disponibilidad de dichas sumas, con la consiguiente producci¨®n dolosa de un perjuicio por parte de Arturo Roman¨ª, con la colaboraci¨®n de P¨¦rez Escolar y Jacques Hachuel. Este comportamiento resulta t¨ªpico conforme al art. 535 del CP, en relaci¨®n con la circunstancia 7? del art. 529 CP, toda vez que la cuant¨ªa de 1.344 millones de pesetas merece especial reproche, dada su importancia cuantitativa, que justifica una pena agravada por el mayor desvalor de acci¨®n concurrente cuando se persigue un desmedido ¨¢nimo de lucro a costa del patrimonio administrado.

Pero es equivocado calificar el hecho como continuado, como hace alguna de las acusaciones, cuando estamos ante un supuesto de clara unidad de acci¨®n, por lo que resulta de inaplicaci¨®n la instituci¨®n regulada en el art. 69 bis. y en el vigente art. 74, tanto en su p¨¢rrafo 1? como 2?, que requiere, en todo caso, como sustrato f¨¢ctico, una pluralidad de acciones que en su individualidad sean subsumibles en un tipo penal. Por tanto, ese solo hecho debe, en este caso, ser tratado jur¨ªdicamente como tal, porque as¨ª sucede en la realidad, no por aplicaci¨®n de la teor¨ªa del delito continuado. Por las razones dichas m¨¢s arriba, a¨²n para el caso de unidad de acci¨®n no resulta de aplicaci¨®n la agravaci¨®n contenida en el derogado art. 529.8? porque el perjuicio a la entidad no equivale a un perjuicio a una generalidad de personas. Como consecuencia no es aplicable la doctrina del delito masa, teniendo por reproducidos aqu¨ª argumentos dados m¨¢s arriba, sobre el particular. (...)

LOCALES COMERCIALES

Ha quedado acreditado por la prueba pericial y testifical practicadas que parte de las sumas dispuestas trataron de ocultarse mediante la celebraci¨®n de negocios simulados. (...)

1)Se demostr¨® falsa la opci¨®n de compra que aparece documentada a favor de la sociedad denominada "Shillington Investment" de la que eran representantes Mar¨ªa Dolores Arlandis y Robert Cockx (cfr. peritos del Colegio de Economistas, pg. 12470 del acta; testifical de Cocks, pgs. 9160 y ss.).

2)El dinero procedente de la operaci¨®n de Azuqueca de Henares se justific¨® mediante una factura por servicios inexistentes, cuyo pago fue ordenado por Fernando Garro. As¨ª lo declar¨® Rafael Rodr¨ªguez Casta?o (pgs. 9804 y ss del acta). La simulaci¨®n del negocio resulta de las propias declaraciones de los colaboradores en la simulaci¨®n (as¨ª, testificales de Francisco Averra, pgs. 9257 ss; de Jos¨¦ Miguel Castillo, pgs. 9260 y ss; de Juan Bautista Ciudad Palomo, pas. 9267 y ss), y de la prueba pericial (cfr. peritos del Colegio de Economistas, pg. 12472 del acta), adem¨¢s de que la experiencia general lleva necesariamente a dudar de la realidad de un estudio de valoraci¨®n de un inmueble cuyo coste supera el valor mismo del inmueble a que se refiere.

3)Se utilizaron identidades ficticias para la recepci¨®n de los fondos en el banco de progreso

4)Por ¨²ltimo, ha quedado acreditado que los fondos generados por la adquisici¨®n de los distintos locales, como consecuencia del sobreprecio pagado por Banesto, quedaron a disposici¨®n de Fernando Garro, que utiliz¨® al menos parte de esa suma en su propio beneficio (...).

B.Calificaci¨®n jur¨ªdica

1.Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiaci¨®n indebida tipificado en el art. 252 CP vigente, en relaci¨®n con el 250.6 y 74 del mismo cuerpo legal. Esta calificaci¨®n resulta m¨¢s favorable al acusado que la aplicaci¨®n del C¨®digo vigente al tiempo de comisi¨®n del delito porque el marco penal establecido en el art. 69 bis CP para el delito continuado, en cuanto permite la exasperaci¨®n de la pena, es m¨¢s grave que el que autoriza el vigente art. 74 CP.

El acusado Fernando Garro, abusando de las funciones de su cargo, y aprovechando que ¨¦ste le permit¨ªa realizar determinadas operaciones inmobiliarias, realiz¨® una pluralidad de acciones, teniendo las unas como continuaci¨®n de las otras, hasta conseguir el lucro total perseguido por el acusado. Las plurales acciones, correspondientes a cada operaci¨®n que se ha detallado en el relato f¨¢ctico, llenan en su individualidad los requisitos del tipo objetivo y subjetivo del delito de apropiaci¨®n indebida, pero pueden ser valoradas unitariamente en el plano normativo por la teor¨ªa del delito continuado.

FALLAMOS

1.Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mario Antonio Conde Conde y Arturo Roman¨ª Biescas como autores responsables de un delito de apropiaci¨®n indebida, ya definido, en relaci¨®n con la denominada "Operaci¨®n Cementeras", sin concurrencia de circunstancias gen¨¦ricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-A Mario Conde Conde la pena de cuatro a?os y dos meses de prisi¨®n menor y la accesoria de suspensi¨®n de todo cargo p¨²blico durante el tiempo de la condena.

-A Arturo Roman¨ª Biescas la pena de cuatro a?os de prisi¨®n menor y la accesoria de suspensi¨®n de todo cargo p¨²blico durante el tiempo de la condena.

Ambos acusados deber¨¢n indemnizar solidariamente al Banco Espa?ol de Cr¨¦dito (por iguales cuotas en interna distribuci¨®n) en la cantidad de 1.556 millones de pesetas. De esta cantidad responder¨¢n subsidiariamente las sociedades Gay Cordon, S.A., en la proporci¨®n de 332.552.000 pesetas, y Data Transmisions System, S.A., en la suma de 1.224.000.000 pesetas.

Se decreta el comiso de las siguientes fincas, cuyo detalle obra en los fundamentos jur¨ªdicos de esta resoluci¨®n: la finca denominada "El Cuarto del Rinc¨®n"; la denominada "Hacienda de los Melonares", en la ciudad de Sevilla; y las fincas denominadas Campoleta en la ciudad de Mallorca.

2.Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mario Antonio Conde Conde, Arturo Roman¨ª Biescas y Rafael P¨¦rez Escolar como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, en relaci¨®n con las operaciones denominadas "Centro Comercial Concha Espina y Oil Dor, S.A.", sin concurrencia de circunstancias gen¨¦ricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Al acusado Mario Conde Conde la pena de seis a?os de prisi¨®n y multa de doce meses con cuota diaria de cincuenta mil pesetas, m¨¢s la accesoria de inhabilitaci¨®n especial para el desempe?o de profesi¨®n relacionada con la administraci¨®n o direcci¨®n de empresas, durante el tiempo de la condena.

-A los acusados Arturo Roman¨ª Biescas y Rafael P¨¦rez Escolar la pena de cinco a?os y ocho meses de prisi¨®n, y multa de doce meses con cuota diaria de cincuenta mil pesetas, m¨¢s la accesoria de inhabilitaci¨®n especial para el desempe?o de profesi¨®n relacionada con la administraci¨®n o direcci¨®n de empresas, durante el tiempo de la condena.

Los acusados Mario Conde Conde y Arturo Roman¨ª Biescas indemnizar¨¢n solidariamente al Banco Espa?ol de Cr¨¦dito (por iguales cuotas en interna distribuci¨®n) en la cantidad de 985.016.900 ptas., por el hecho relativo al Centro Comercial Concha Espina, m¨¢s 895.000.000 pesetas por el hecho relativo a Oil Dor. De estas cantidades responder¨¢ subsidiariamente la sociedad Montilsa, S.L.

El acusado Rafael P¨¦rez Escolar deber¨¢ indemnizar al Banco Espa?ol de Cr¨¦dito en la cantidad de 178.155.000 pesetas, en relaci¨®n con el Centro Comercial Concha Espina, m¨¢s la suma de 638.000.000 pesetas por el hecho Oil Dor, S.A., cantidades de las que responder¨¢n subsidiariamente las siguientes sociedades: 1) La sociedad Cifuentes 2000, S.A., en la cantidad de 178.155.000 pesetas., en relaci¨®n con el Centro Comercial Concha Espina, m¨¢s 58.000.000 pesetas. en relaci¨®n con Oil Dor; 2) Las Jaras de San Luis, en la cantidad de 130.500.000 pesetas.; Sta. Cruz de Bujedo, en la cantidad de 188.500.000 pesetas.; San Ant¨®n del Espino, en la cantidad de 145.000.000 de pesetas y Aprovechamientos Agropecuarios Las Jaras de San Luis, en la cantidad de 116.000.000 pesetas.

Que debemos absolver y absolvemos por este hecho a Fernando Garro Carballo y de la responsabilidad civil subsidiaria a la sociedad inversiones San Fergo, S.A.

3.Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo Roman¨ª Biescas como autor responsable de un delito de apropiaci¨®n indebida, ya definido, y al acusado Rafael P¨¦rez Escolar, como c¨®mplice de este delito, en relaci¨®n con la operaci¨®n "Carburos Met¨¢licos", sin concurrencia de circunstancias gen¨¦ricas modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

-Al acusado Arturo Roman¨ª a la pena de 4 a?os de prisi¨®n menor, m¨¢s la accesoria de suspensi¨®n de todo cargo p¨²blico durante el tiempo de la condena.

-Al acusado Rafael P¨¦rez Escolar a lapena de cuatro meses de arresto mayor, m¨¢s la accesoria legal de suspensi¨®n de todo cargo p¨²blico, durante el tiempo de la condena.

El acusado Arturo Roman¨ª Biescas indemnizar¨¢ al Banco Espa?ol de Cr¨¦dito en la suma de 1.344 millones de pesetas y subsidiariamente deber¨¢ hacerlo Rafael P¨¦rez Escolar.

Que debemos absolver y absolvemos a Mario Conde Conde del delito de apropiaci¨®n indebida por el que fue acusado, en relaci¨®n con la denominada operaci¨®n "Carburos Met¨¢licos".

Que debemos absolver y absolvemos a Jacobo Hachuel Moreno del delito de apropiaci¨®n indebida por el que fue acusado, en relaci¨®n con la denominada operaci¨®n "Carburos Met¨¢licos", por prescripci¨®n del delito, y de la responsabilidad civil subsidiaria a la sociedad Mariella Real State.

4.Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando, Garro Carballo, como autor responsable de un delito continuado de apropiaci¨®n indebida, ya definido, en relaci¨®n con la denominada operaci¨®n "Locales Comerciales", a la pena de seis a?os de prisi¨®n y multa de doce meses a raz¨®n de cincuenta mil pesetas diarias, con la accesoria de inhabilitaci¨®n especial para el desempe?o de profesi¨®n relacionada con la administraci¨®n y direcci¨®n de empresas, durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al Banco Espa?ol de Cr¨¦dito en la cantidad de 1.550 millones de pesetas.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Inversiones Archanda, S.A., al no haber sido parte en este juicio.

Se decreta el comiso de las fincas sitas en la ciudad de Ibiza rese?adas en los f¨²ndamentos jur¨ªdicos de esta resoluci¨®n.

5.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde del delito de apropiaci¨®n indebida por el que fue acusado, en relaci¨®n con la denominada operaci¨®n "retirada de caja de 300 millones de pesetas", por prescripci¨®n del delito

6.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde, Arturo Roman¨ª Biescas, Eugenio Mart¨ªnez Jim¨¦nez, Mariano G¨®mez de Lia?o y Francisco Javier Sitges Sitges, de los delitos de apropiaci¨®n indebida y estafa, por los que fueron acusados, en relaci¨®n con la denominada operaci¨®n "Isolux", y a las sociedades EUMAN, S.A.; VALYSER, S.A, y JAMUNA, S.A., de la responsabilidad civil subsidiaria.

7.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde, Arturo Roman¨ª Biescas, Eugenio Mart¨ªnez Jim¨¦nez, Mariano G¨®mez de Lia?o y Francisco Javier Sitges Sitges, de los delitos de apropiaci¨®n indebida y estafa, por los que fueron acusados, en relaci¨®n con la denominada operaci¨®n "Promociones Hoteleras", y a las sociedades EUMAN, S.A.; VALYSER, S.A.; ASNI INVESTMENT, y DO?A ASCENSI?N, S.A., de la responsabilidad civil subsidiaria.

8.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde, Arturo Roman¨ª Biescas, Juan Belloso Garrido, Enrique Lasarte y P¨¦rez Arregui, Rafael P¨¦rez Escolar y Ramiro N¨²?ez Villaveir¨¢n y Ovilo, de los delitos de falsedad documental y dem¨¢s delitos no anteriormente expresados, por los que fueron acusados, en relaci¨®n con la denominada operaci¨®n "artificios contables".

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil directa de AGF-La Uni¨®n y el F?NIX, S.A.

Los acusados abonar¨¢n las costas procesales en la siguiente proporci¨®n: Mario Conde 2/28 de las costas causadas. Arturo Roman¨ª 3/28 de las costas causadas; Rafael P¨¦rez Escolar 3/28 de las costas causadas; Fernando Garro Carballo 1/28 de las costas causadas; incluidas las relativas a las acusaciones populares o particulares que formularon acusaci¨®n por los hechos de los que resultan condenados. Las dem¨¢s costas causadas se declaran de oficio.

Ab¨®nese a los acusados que resultan condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

As¨ª lo acordamos, mandamos y firmamos.

El documento ¨ªntegro se puede consultar en la direcci¨®n de Internet: www.elpais.es

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