Una sentencia desprovista de l¨®gica
Siempre nos han ense?ado que las conclusiones tienen que guardar una relaci¨®n directa y l¨®gica con las premisas que las sustentan. Pues bien, en la sentencia de la Audiencia Nacional sobre los incrementos retributivos de los funcionarios p¨²blicos falla estrepitosamente la conclusi¨®n, porque en absoluto puede provenir de la premisa. La premisa es que la resoluci¨®n del ministro para las Administraciones P¨²blicas de 1996 es nula porque va contra lo acordado en el acuerdo Administraci¨®n-sindicatos de 1994 sobre condiciones de trabajo en la funci¨®n p¨²blica.
Aparte de no compartir tal aseveraci¨®n, por lo que luego dir¨¦, y aun d¨¢ndola por buena a efectos dial¨¦cticos, lo que no puede concluirse es que de tal nulidad surja el derecho de los funcionarios incluidos en el ¨¢mbito del acuerdo de 1994 'a percibir el incremento en su retribuci¨®n seg¨²n la previsi¨®n presupuestaria del crecimiento del IPC del a?o 1997'. Eso es un disparate, porque la resoluci¨®n, declarada nula, ni fijaba ni pod¨ªa fijar las retribuciones de los funcionarios. Por consiguiente, dicha nulidad es casi una afirmaci¨®n dial¨¦ctica carente de contenido alguno. Nadie puede dar lo que no tiene. Es como declarar insolvente al que ya lo es.
Con independencia de lo anterior, hay que reafirmar que el ¨²nico ¨®rgano competente para fijar las retribuciones son las Cortes Generales a trav¨¦s de la aprobaci¨®n de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art¨ªculo 66 de la Constituci¨®n). Y las Cortes Generales ya se pronunciaron, mediante ley, respecto de las retribuciones de los funcionarios para los a?os debatidos, y en concreto dispuso, de modo imperativo, que no habr¨ªa incremento alguno. Y al ser esto as¨ª lo dispuesto en la ley, no hay quien lo mueva, salvo que lo hubiera hecho el Tribunal Constitucional a trav¨¦s del recurso de inconstitucionalidad o de una cuesti¨®n de inconstitucionalidad que pudieron plantear los jueces a la hora de aplicar la ley. Pero ni el Gobierno ni los ministros ni los sindicatos pueden, obviamente, vulnerar la ley.
De todo ello se desprende una conclusi¨®n importante, y es que, con independencia del recurso que pueda plantearse contra la sentencia de la Audiencia Nacional, es muy probable que la sentencia sea de imposible cumplimiento, ya que, aunque el Gobierno quisiera ejecutarla, se encontrar¨ªa con un obst¨¢culo insalvable, cual es que la fuente del derecho de los funcionarios al incremento -es decir, la Ley de Presupuestos- le ordena a la Administraci¨®n que no incremente las retribuciones en los periodos referidos.
Pero, adem¨¢s de lo dicho, me he preocupado de leer el acuerdo de 1994 y veo con sorpresa varias importantes afirmaciones que se hacen en dicho acuerdo. La primera se recoge en el pre¨¢mbulo del acuerdo, en el que se dice que 'los acuerdos celebrados entre los representantes de la Administraci¨®n del Estado y las organizaciones sindicales que versen sobre materias que sean competencia del Consejo de Ministros necesitar¨¢n, para su validez y eficacia, la aprobaci¨®n expresa y formal de dicho ¨®rgano colegiado'. Luego, si el Consejo de Ministros es el ¨²nico que pod¨ªa enviar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales y lo hizo en el sentido que lo hizo, habr¨¢ que tenerlo muy en cuenta. La segunda es que en el punto 6 del acuerdo se dice que las materias que se han acordado son, entre otras, las siguientes: 'Premisas y m¨¦todos para negociar los incrementos salariales en el periodo 1995- 1997. (...) Incremento salarial para 1995...'. Si a esto se a?ade que en el acuerdo el Gobierno se comprometi¨® a incluir en el Proyecto de Ley de PGE de 1995 el incremento de retribuciones, y que, sin embargo, para 1996 y 1997 (de acuerdo con los criterios de la ley presupuestaria que proh¨ªbe compromisos econ¨®micos plurianuales) solamente indic¨® cu¨¢l ser¨ªa el criterio de incrementos, no es dif¨ªcil concluir que son dos compromisos de naturaleza absolutamente distinta. Pero es que adem¨¢s, sigue diciendo el acuerdo, para los incrementos de 1996 y 1997 'se tendr¨¢ en cuenta la capacidad de financiaci¨®n de los Presupuestos Generales del Estado'. M¨¢s claro, agua. Y ah¨ª entra en juego el 1.114 del C¨®digo Civil, que dice que, 'en las obligaciones condicionales, la adquisici¨®n de los derechos, as¨ª como la resoluci¨®n o p¨¦rdida de los ya adquiridos, depender¨¢n del acontecimiento que constituya la condici¨®n'.
Juan Antonio Sagardoy es catedr¨¢tico de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense.
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