La presunci¨®n de onerosidad
Es importante que los contribuyentes tengamos bien claro que cualquier operaci¨®n que suponga una cesi¨®n gratuita de bienes, derechos o servicios se presumir¨¢ retribuida, desde un punto de vista fiscal. Quiere ello decir que, salvo que podamos demostrar que realmente se trata de una prestaci¨®n gratuita, deberemos declarar y pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a lo que nos hubieran debido pagar por la citada cesi¨®n. El art¨ªculo 6.3 de la Ley 40/1998, establece que se presumir¨¢n retribuidas las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar en este impuesto rendimientos del trabajo o de capital. En este sentido la valoraci¨®n ha de ser a precios de mercado, es decir, el que convendr¨ªan partes independientes, salvo prueba en contra.
Estamos ante la llamada presunci¨®n de onerosidad de operaciones que den lugar a rendimientos del trabajo o de capital. As¨ª, si se trata de pr¨¦stamos u operaciones de captaci¨®n o utilizaci¨®n de capitales ajenos, se entender¨¢ como valor de mercado el tipo de inter¨¦s legal del dinero que se halle en vigor el ¨²ltimo d¨ªa del periodo impositivo. Esta regla supone que la carga de la prueba, perfectamente admitida en estos casos (a diferencia de lo que ocurre en supuestos de operaciones vinculadas) recae sobre el contribuyente. La ley simplemente presume la existencia de un hecho imponible gravado y su valoraci¨®n a precios de mercado.
De otra parte, si el contribuyente se encuentra en condiciones de acreditar la gratuidad de la operaci¨®n, ambas presunciones (la de existencia de hecho imponible y la de valoraci¨®n a precios de mercado) quedar¨¢n desvirtuadas. No obstante, si el contribuyente s¨®lo prueba la existencia de un precio inferior al de mercado pactado entre las partes, queda desvirtuada la presunci¨®n de valoraci¨®n a mercado, pero no la de existencia del hecho imponible.
Para destruir la presunci¨®n de onerosidad, y sin perjuicio de la libre valoraci¨®n de la prueba, podemos decir que se ha admitido la contabilidad de una sociedad que recibe un pr¨¦stamo y no apunta como gastos los intereses, a m¨¢s cuando ¨¦sta respalda la existencia de un contrato que suponga el soporte de la manifestaci¨®n de voluntad de las partes, en cuanto a la gratuidad de la cesi¨®n.
Tengamos en consideraci¨®n a pesar de que la constituci¨®n de un pr¨¦stamo, que constituye la m¨¢s generalizada manifestaci¨®n de este tipo de prestaciones gratuitas, se ajustar¨¢ a las normas civiles (art¨ªculos 1.753 y siguientes del C¨®digo Civil) estableci¨¦ndose, como regla general, la libertad de forma, lo que, a?adido a la libertad de pactos prevista con car¨¢cter general en el 1.255 del mismo cuerpo legal pone de manifiesto la posibilidad de realizar pr¨¦stamos sin contraprestaci¨®n, no podemos obviar que, en estos casos, tendremos que probar la veracidad de esta circunstancia para evitar tributar por unos intereses que no existen en el IRPF.
La posible prueba de que el pr¨¦stamo (o cualquier otra cesi¨®n de bienes o derechos) es gratuito debe realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, seg¨²n establece el art¨ªculo 115 de la Ley General Tributaria, cuya valoraci¨®n corresponde al juzgador, sin perjuicio de la carga que a cada parte concierne en el curso de unas actuaciones de comprobaci¨®n e investigaci¨®n.
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