Ley del menor: una segunda oportunidad
Tradicionalmente las infracciones cometidas por los menores de edad, han sido objeto de una regulaci¨®n espec¨ªfica tanto desde un punto sustantivo como procesal.
Como antecedente pr¨®ximo a la vigente Ley Org¨¢nica 5/2000 de 12 de enero de responsabilidad penal del menor, puede destacarse la Ley Org¨¢nica de 5 de junio de 1992 (reformadora de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 11 de junio de 1940), que vino a crear dentro de nuestra organizaci¨®n judicial, una verdadera jurisdicci¨®n especializada en el menor; esta reforma hizo desaparecer los tribunales tutelares de menores, sustituy¨¦ndolos por los actuales jueces de menores con competencia para el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidas por los mayores de 12 a?os y menores de 16 a?os; esta ley org¨¢nica naci¨® con vocaci¨®n de provisionalidad, ya que en una exposici¨®n de motivos establece que en un futuro pr¨®ximo deb¨ªa de dictarse una ley de menores renovadora y que introdujera en nuestro ordenamiento jur¨ªdico los principios constitucionales de tratamiento del menor infractor ; pero tuvimos que esperar ocho a?os para que normaliz¨¢ramos nuestra legislaci¨®n, por lo cual esta nueva ley merece ser destacada por una transcendencia tanto en el orden jur¨ªdico como en el ¨¢mbito social, al establecer la minoria de edad penal a los 18 a?os.
Uno de los principios fundamentales de la nueva ley es que el proceso est¨¢ encaminado a la adopci¨®n de medidas preventivas, que eviten que el menor sea tratado ¨²nicamente como un delincuente sometido a la represi¨®n judicial, siendo necesario darle una segunda oportunidad que le facilite la reinserci¨®n. Por este motivo la exposici¨®n de motivos de la ley, establece que el elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten es el superior inter¨¦s del menor, que ha de valorarse con arreglo a criterios t¨¦cnicos y no formalistas, debiendo predominar la finalidad educativa y resocializadora sobre el ¨¢nimo vindicativo de la sociedad, ya que en el caso de los menores puede resultar contraproducente. Este principio de inter¨¦s del menor que se extiende a lo largo del procedimiento, se traduce en que predomina en el mismo el principio de intervenci¨®n m¨ªnima que supone que se potencien los supuestos de no apertura del procedimiento, la renuncia del mismo, el resarcimiento de los da?os y perjuicios por anticipado, la conciliaci¨®n entre el infractor y la v¨ªctima, la suspensi¨®n condicional de la medida impuesta, y la sustituci¨®n de la misma durante su ejecuci¨®n.
Igualmente el procedimiento se caracteriza por una garant¨ªa absoluta de los derechos del menor, tendente a que ¨¦ste est¨¦ informado en todo momento del desarrollo del mismo, as¨ª como de ser o¨ªdo por el juez o tribunal antes de adoptar cualquier resoluci¨®n que le concierna personalmente, teniendo garantizada la asistencia t¨¦cnica y psicol¨®gica en cualquier estado y grado del procedimiento, as¨ª como la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor cuando el juez de menores lo autorice, atendiendo su directo inter¨¦s.
As¨ª pues nos encontramos ante una ley que apuesta claramente por la idea de que el menor no ha de ser tratado como un simple infractor del ordenamiento jur¨ªdico, sino que en el supuesto de que haya ca¨ªdo en la delincuencia, se le ha de garantizar por parte de la sociedad una futura reinserci¨®n, ya que si un menor comete un delito es fruto de un fracaso social, puesto que la sociedad no ha sabido transmitirle los principios de tolerancia y de respeto a los dem¨¢s: por lo que el pago de este fracaso no debe suponer convertirlo en sujeto de represi¨®n, sino en sujeto de reeducaci¨®n.
En esta l¨ªnea de reinserci¨®n social la ley favorece la conciliaci¨®n entre la v¨ªctima y el agresor, con la finalidad de que el menor reconozca el da?o causado y se disculpe ante la misma, y ¨¦sta acepte sus disculpas; surgiendo un compromiso de reparaci¨®n que podr¨¢ consistir en que el menor realice determinadas acciones en beneficio de aquellas o de la comunidad; el correspondiente equipo t¨¦cnico profesional realizar¨¢ las funciones de mediaci¨®n entre el menor y la v¨ªctima o perjudicado, e informar¨¢ al ministerio fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento, con la finalidad de que ¨¦ste solicite el archivo del procedimiento siempre y cuando la gravedad de los hechos o circunstancias del menor lo permita.
Igualmente el equipo t¨¦cnico de menores podr¨¢ informar tanto al ministerio fiscal como al juez de menores, la conveniencia de que el menor sea sometido a una actividad educativa concreta, por lo tanto es necesario que existan centros de menores en los que se cumpla esta finalidad espec¨ªfica, no podemos limitarnos a solicitar que la Administraci¨®n cree centros cerrados en los que ¨²nicamente se pretenda que transcurra el plazo de privaci¨®n de libertad ordenado en la sentencia, ya que fracasar¨ªa todo el esfuerzo de los operadores jur¨ªdicos encaminado a lograr que el menor abandone la marginalidad social; sino que es esencial que se creen centros educadores en los que existan los profesionales necesarios que trabajen con el menor de forma individualizada, expertos que averig¨¹en el origen de la acci¨®n delictiva del menor y aporten las soluciones que se consideren oportunas para evitar que el menor vuelva a reincidir.
Para lograr esta finalidad la propia ley permite la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n del fallo, por parte del juez de menores, tanto de oficio, a instancia del ministerio fiscal o del letrado del menor, oyendo en todo caso al representante del equipo t¨¦cnico y de la entidad p¨²blica de protecci¨®n o reforma de menores en su caso, esta suspensi¨®n proceder¨¢ cuando la medida impuesta no sea superior a dos a?os de duraci¨®n, durante un tiempo determinado y hasta un m¨¢ximo de dos a?os; las condiciones de la suspensi¨®n suponen no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensi¨®n y que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposici¨®n de reintegrarse a la sociedad; adem¨¢s el juez puede establecer la aplicaci¨®n de un r¨¦gimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensi¨®n o la obligaci¨®n de realizar una actividad socio-educativa, con el compromiso en el caso de que sea necesario de que participen los padres o cuidadores del menor.
Por lo tanto no debemos caer en la cr¨ªtica simple de desligitimar una ley por el mero hecho de que no tenga una finalidad esencialmente represiva y que permita que infractores est¨¦n fuera de centros cerrados, ya que en el caso de los menores hay que garantizar una reinserci¨®n en la sociedad mediante programas reeducadores puesto que un menor que sea tratado como un simple delincuente estaremos provocando que la delincuencia sea su ¨²nica alternativa futura, y esto es un verdadero fracaso de toda la sociedad.
Fernando de Rosa Torner es decano de los jueces de Valencia.
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