?Conflictos jurisdiccionales?
A ra¨ªz de la ejecuci¨®n del pol¨¦mico indulto al ex juez Javier G¨®mez de Lia?o -tema sobre el que no vamos a entrar aqu¨ª- se ha puesto sobre el tapete una de esas instituciones que son desconocidas al gran p¨²blico; en general, nunca dan que hablar m¨¢s all¨¢ de los c¨ªrculos t¨¦cnicos.
Ahora, en cambio, con un asunto de la magnitud pol¨ªtica y medi¨¢tica al que nos hemos referido, la Sala de Conflictos Jurisdiccionales, no integrada en el Poder Judicial, va a convertirse en protagonista de primera p¨¢gina y, por tanto, pasto de comentarios, incluso fundados, emitidos por tirios y troyanos. Sea como fuere, entremos en materia. Forma parte de una tradici¨®n jur¨ªdica espa?ola, rematada en todos los sentidos, como no es infrecuente por el franquismo, un entendimiento subordinado del ahora llamado constitucionalmente Poder Judicial a los dem¨¢s poderes del Estado, especialmente al Poder Ejecutivo, tout court, el Poder. La influencia francesa no es ajena a este planteamiento que tanto conviene a lo que eufem¨ªsticamente podr¨ªamos denominar zonas inmunes de poder, es decir, inmunes al control judicial.
En un sistema jur¨ªdico-pol¨ªtico polic¨¦ntrico no es de extra?ar que existan fricciones entre los diversos titulares de poderes y potestades p¨²blicas en el ejercicio de sus misiones y funciones. Estos conflictos, en absoluto patol¨®gicos, sino sanos, por inherentes al sistema, ocurren todos los d¨ªas y se solucionan mediante mecanismos m¨¢s o menos complejos.
La cosa se complica cuando el conflicto lo es entre las c¨²spides de los poderes; puede llegar a tener lugar un aut¨¦ntico choque de trenes y, por ello, el ordenamiento ha previsto mecanismos racionales de soluci¨®n de tales desencuentros.
Cuando los conflictos jurisdiccionales -denominaci¨®n desacertada- tienen lugar entre organismos constitucionales se encarga de dilucidarlos el Tribunal Constitucional en un procedimiento previsto ad hoc. As¨ª, los ¨®rganos que pueden entrar en conflicto seg¨²n esta normativa son, dejando de lado los derivados de la organizaci¨®n territorial del Estado, los que se entablen entre ellos s¨®lo en cuanto ¨®rganos constitucionales: el Gobierno central, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial. Recu¨¦rdese que este ¨²ltimo es el ¨®rgano de gobierno del Poder Judicial, pero no el titular de ese poder; ¨¦ste se ejerce por cada uno de los jueces y tribunales que existen en Espa?a.
As¨ª las cosas, los jueces y magistrados, pese a integrar un poder del Estado, no pueden ver cuestionadas sus competencias, que son, de acuerdo a la Constituci¨®n, las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos. Por ello, el art¨ªculo 118 de la Magna Carta impone la obligaci¨®n que incumbe a todos de cumplir con lo decretado en las resoluciones judiciales firmes, prestando a aqu¨¦llos el auxilio que requiera la ejecuci¨®n de tales resoluciones; obligaci¨®n que concreta el art¨ªculo 17.2 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial (LOPJ). Siendo ¨¦ste el dise?o de las normas superiores, a ra¨ªz del caso, valga la expresi¨®n, de autos, el Gobierno central ha requerido de incompetencia, por entender invadidas sus competencias, a la Sala Segunda del Tribual Supremo, dado que ¨¦ste ha dado cumplimento al indulto que est¨¢ en la base del nudo gordiano, sin atender el diktatt gubernamental y ci?¨¦ndose al C¨®digo Penal, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la Ley del Indulto y a la propia Constituci¨®n.
El Gobierno basa su requerimiento en el art¨ªculo 38 de la LOPJ. Sin embargo, no parece este precepto aplicable. Este precepto hace referencia a los conflictos que surjan entre los ¨®rganos judiciales y la Administraci¨®n. Llamativas son a este respecto un par de cuestiones. La primera es que los titulares del conflicto son los tribunales y la Administraci¨®n; no aqu¨¦llos y el Poder Ejecutivo. ?ste, al Poder Judicial no le puede regatear una sola de sus competencias; ello vulnerar¨ªa la divisi¨®n de poderes. Y nadie podr¨¢ negar que el ejercicio del derecho de gracia, aunque formalmente residenciado en la Corona, es una prerrogativa claramente pol¨ªtica, no sujeta en absoluto a criterios de la Administraci¨®n; o lo que es lo mismo: irrevisable judicialmente. Exclusivamente cabr¨¢ determinar por el ¨®rgano sentenciador si tal indulto se ha ejercicio conforme marca la ley que regula dicha instituci¨®n jur¨ªdica. No menos llamativo resulta el que a la pluralidad de ¨®rganos judiciales se enfrente un solo sujeto reclamante de competencias: la Administraci¨®n. Sabidas y justificadas son tanto la personalidad jur¨ªdica ¨²nica de la misma como la dispersi¨®n del Poder Judicial. Ello ratifica, m¨¢s all¨¢ del aspecto meramente ling¨¹¨ªstico, el que no estamos, de la mano del mencionado art¨ªculo 38 de la LOPJ, ante el conflicto que, por ejemplo, surge a la hora de embargar bienes de un deudor objeto de dos procedimientos y de saber qui¨¦n se adjudica los bienes: el juzgado o la Delegaci¨®n de Hacienda.
Un segundo orden de cuestiones nos pone sobre otra pista de lo inadecuado de recurrir a la v¨ªa del conflicto jurisdiccional a la que ha recurrido el Gobierno. El art¨ªculo 7 de la Ley de Conflictos establece -en concordancia clara, a mi modo de ver, con lo previsto en el 18 de la LOPJ- la l¨®gica imposibilidad de suscitar un conflicto a posteriori, es decir, cuando el Tribunal ha dictado ya una resoluci¨®n firme. ?ste ha sido aqu¨ª el caso: la resoluci¨®n por la que se da ejecuci¨®n al indulto gubernamental ya es firme. Para nada afecta a la coletilla de dicho art¨ªculo 7 -eventual conflicto al entrometerse el juez en la ejecuci¨®n gubernativa-, puesto que en la ejecuci¨®n de la condena, atemperada por el indulto, para nada se invaden competencias del Ejecutivo, dado que ¨¦ste nada tiene que ejecutar. Es m¨¢s: teniendo en cuenta el origen del condenado, corresponde en exclusiva al CGPJ todo lo concerniente al status de juez o magistrado.
Finalmente, nos damos de bruces con el ¨®rgano que debe dirimir el conflicto: una Sala ad hoc, presidida, con voto de calidad, por el presidente del Tribunal Supremo -presidente que, por otra parte, carece de cualquier funci¨®n jurisdiccional mientras est¨¢ en ese cargo-, dos magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo, nombrados por el CGPJ, y tres miembros del Consejo de Estado nombrados por el Gobierno. Sin poner en duda ni el m¨¦rito ni la integridad de sus componentes, dicha Sala es un ¨®rgano que puede ser calificada de todo menos de jurisdiccional. De entrada, cuatro de sus miembros ni tan siquiera son jueces en activo y deben su mandato, que es anual, a consideraciones ajenas a la funci¨®n jurisdiccional. Adem¨¢s, al no estar previsto tal Sala en la Constituci¨®n, su legitimidad es m¨¢s que dudosa; o dicho de otro modo: si los jueces constitucionalmente s¨®lo est¨¢n sometidos al imperio de la ley y ni siquiera al de otros ¨®rganos jurisdiccionales -el Tribunal Constitucional no lo es-, ?c¨®mo podr¨¢ obedecer el dictamen de dicha Sala, sea cual sea, la Sala Segunda del Tribunal Supremo? Y, en fin, ?c¨®mo casa ello con el art¨ªculo 123 de la Constituci¨®n, que establece al Tribunal Supremo como el m¨¢ximo ¨®rgano jurisdiccional? O lo que es lo mismo: ?habremos entrado en el conflicto permanente?
Joan J. Queralt es catedr¨¢tico de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona y abogado.
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