Exigencia de legitimidad
Creo que por fin se ha encontrado una f¨®rmula aceptable para la designaci¨®n de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Y esto es una buena noticia por partida doble. En primer lugar, porque se ha alcanzado un acuerdo pol¨ªtico en un tema que se hab¨ªa envenenado. En segundo, porque la pacificaci¨®n pol¨ªtica puede y debe permitir que el Consejo adquiera la legitimidad suficiente para desempe?ar adecuadamente la tarea que la Constituci¨®n y la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial le atribuyen.
El Consejo no es un ¨®rgano necesario para el Estado de derecho. Puede existir y puede no existir. Hay muchos Estados democr¨¢ticos que no cuentan con un ¨®rgano similar y nadie discute su condici¨®n de tales. No es una garant¨ªa natural de los principios constitucionales del poder judicial y singularmente de su independencia, sino que es una garant¨ªa artificial, resultado de una decisi¨®n del constituyente y no de la naturaleza de las cosas.
Justamente por eso, porque no es un ¨®rgano necesario, es por lo que respecto del mismo se plantean unas exigencias de legitimidad muy altas. Su existencia no est¨¢ justificada porque s¨ª, sino que tiene que ser justificada. Tiene que ser percibido por la sociedad como un ¨®rgano leg¨ªtimo. De lo contrario, el remedio puede acabar siendo peor que la enfermedad. Un Consejo que sea percibido como un ¨®rgano de naturaleza pol¨ªtica o como un ¨®rgano corporativo, que es una manera distinta de ser un ¨®rgano pol¨ªtico, solamente conducir¨ªa a reducir todav¨ªa m¨¢s la confianza de los ciudadanos en la Administraci¨®n de Justicia en general y en su independencia en particular.
Y para ello la legitimidad de origen es importante. Cuanto m¨¢s nuevo es un ¨®rgano m¨¢s importante son las normas relativas a su constituci¨®n. Si el ¨®rgano no est¨¢ bien constituido, el riesgo de que su falta de legitimidad de origen le impida conseguir legitimidad de ejercicio es insalvable o casi. Esto es as¨ª en general, pero m¨¢s todav¨ªa cuando nos movemos en el terreno del poder judicial, que no es un poder de naturaleza pol¨ªtica, como los poderes legislativo y ejecutivo, sino que es un poder que debe expresar ¨²nica y exclusivamente el momento jur¨ªdico del Estado. En los ¨®rganos judiciales no puede haber errores en su constituci¨®n.
El CGPJ no est¨¢ mal constituido. Est¨¢ ambiguamente constituido. El art¨ªculo 122 de la Constituci¨®n admite dos interpretaciones diversas: o que doce de los veinte vocales sean designados por los propios jueces y magistrados y ocho por el Congreso y el Senado por una mayor¨ªa de tres quintos, que es la misma que se exige para la designaci¨®n de los magistrados del Tribunal Constitucional o para la reforma de la Constituci¨®n, o que los veinte lo sean por el Congreso y el Senado por dicha mayor¨ªa. La primera fue la interpretaci¨®n que se hizo en 1980. La segunda la que se hizo en 1985.
Ninguna de las dos ha sido buena. La primera acab¨® con el presidente del Consejo concurriendo como cabeza de lista por Madrid en las elecciones de 1986. La segunda ha situado al Consejo en el centro del debate pol¨ªtico en bastantes momentos a lo largo de los ¨²ltimos a?os.
La soluci¨®n consistente en desvincular la capacidad de proponer de la capacidad de decidir es tan l¨®gica que sorprende que no se haya pensado en ella antes. Los jueces y magistrados que quieran ser vocales del Consejo van a tener que dirigirse en primer lugar y de manera casi exclusiva a sus propios compa?eros, para que los propongan. Para los jueces y magistrados la selecci¨®n b¨¢sicamente se va a situar en ese momento. Sin propuesta no hay designaci¨®n. De esta manera se corta casi de ra¨ªz uno de los mayores defectos del sistema actual: las cuotas, la aproximaci¨®n de manera nada transparente de los candidatos a las direcciones de los partidos o de las direcciones de los partidos a los candidatos, que de todo ha habido.
Es una f¨®rmula que combina la representatividad corporativa y la legitimidad democr¨¢tica, que son los dos momentos que tienen que entrar en juego para que el Consejo tenga autoridad hacia dentro y hacia fuera, es decir, tanto respecto de jueces y magistrados como respecto de los ciudadanos.
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