Actuar con la cabeza
Invoca el autor motivos materiales y de oportunidad para cuestionar el proyecto de ley de Partidos que impulsa el Gobierno.
En mi doble condici¨®n de ciudadano y jurista afincado desde hace 28 a?os en el Pa¨ªs Vasco, con sentimiento nacional exclusivamente espa?ol y dotado de protecci¨®n por haber figurado en listas de los comandos Bizkaia y Buruntza por ser magistrado, aporto mis reflexiones personales al debate p¨²blico sobre el prop¨®sito gubernamental de ilegalizaci¨®n de Batasuna y el anteproyecto de Ley de Partidos Pol¨ªticos destinado a servir de cauce para esa finalidad.
A mi juicio, la decisi¨®n de ilegalizar Batasuna no resulta oportuna, ya que reforzar¨¢ la actividad terrorista, contribuyendo a incrementar el n¨²mero de personas que llaman a la puerta de ETA para ofrecerse como militantes o colaboradores. En efecto, hay personas que, dando hoy su apoyo al proyecto pol¨ªtico de Batasuna, no est¨¢n de acuerdo con la utilizaci¨®n de la muerte y la violencia como medios, bien por razones ¨¦ticas, bien por motivos de eficacia pol¨ªtica, de tal forma que consideran suficiente expresar su discrepancia radical con el sistema a trav¨¦s de su militancia en ese partido, su voto al mismo o su participaci¨®n en determinados actos que convoca. Creo que una parte de ese colectivo, con la ilegalizaci¨®n de Batasuna y de cualquier opci¨®n pol¨ªtica sucesora, traspasar¨¢ la frontera que supone implicarse directamente en actos de terrorismo, al no dej¨¢rsele otros medios de participaci¨®n pol¨ªtica y ciudadana adecuados a sus convicciones. Cierto es que no ser¨¢ la mayor¨ªa de sus votantes y ni tan siquiera de sus militantes, pero el terrorismo no necesita de muchas personas para cometer sus asesinatos u otros actos delictivos.
El cuerpo puede pedir ilegalizaci¨®n, pero debe ser la cabeza quien gu¨ªe nuestras decisiones
El anteproyecto restringe indebidamente el derecho constitucional de asociaci¨®n pol¨ªtica
La presencia de Batasuna en la escena pol¨ªtica cumple, adem¨¢s, una segunda funci¨®n; es el term¨®metro que permite evaluar el colch¨®n de apoyo que puede tener en un momento dado el fen¨®meno terrorista, en cuanto expresi¨®n del n¨²mero de personas que dan su expresa conformidad a ese modo de actuaci¨®n en la vida pol¨ªtica y de los que, sin estar de acuerdo con ¨¦l o en franco desacuerdo, no est¨¢n dispuestos a desmarcarse del mismo (muchas m¨¢s de las que se piensa). Esa funci¨®n se perder¨ªa y con ello ser¨ªa m¨¢s dif¨ªcil detectar el efecto de otras medidas que se adoptan para erradicar la base social de la que el terrorismo se nutre.
Creo, finalmente, que la ilegalizaci¨®n debilitar¨¢ a organizaciones que, como Aralar, Zutik, Batzarre y Abertzaleen Batasuna, se han desgajado en los ¨²ltimos tiempos de Batasuna por su falta de condena de los actos terroristas, aunque siguen manteniendo los postulados propios de la izquierda abertzale, y que constituyen un punto de referencia valios¨ªsimo para que quienes dan su apoyo a Batasuna tengan una alternativa viable dentro de su propio mundo. Adem¨¢s, se corre el riesgo de que ¨¦sta, carente de otros cauces, decida infiltrarse en ellas y acaben desnaturalizadas.
El prop¨®sito gubernamental de ilegalizaci¨®n viene precedido de un nuevo proyecto de ley de partidos pol¨ªticos, consider¨¢ndolo como instrumento necesario para poder llevarla a cabo. Raz¨®n inexistente, a mi juicio, ya que actualmente se dispone de medios adecuados para declarar ilegal a un partido, como es la vigente Ley de partidos pol¨ªticos, que en su art¨ªculo 5 establece qui¨¦n puede disolverlos (la autoridad judicial) y en qu¨¦ casos (cuando su organizaci¨®n o actividades sean contrarias a los principios democr¨¢ticos o incurran en supuestos tipificados como de asociaci¨®n il¨ªcita en el C¨®digo Penal; entre ellos se incluyen, seg¨²n su art¨ªculo 515, no s¨®lo las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, sino tambi¨¦n las asociaciones que promuevan la comisi¨®n de delitos o las que, teniendo un fin l¨ªcito, empleen medios violentos, las organizaciones de car¨¢cter militar y las asociaciones que promuevan la discriminaci¨®n, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por su ideolog¨ªa o la pertenencia a una naci¨®n, entre otras causas). Cierto es que esa ley no atribuye expresamente a un ¨®rgano judicial la competencia para proceder a esa disoluci¨®n ni establece un procedimiento judicial espec¨ªfico para ello, pero eso ¨²nicamente significa que se han de regir con arreglo a los criterios establecidos con car¨¢cter general en nuestra legislaci¨®n.
Nuestra Constituci¨®n reconoce en su art¨ªculo 22 el derecho de asociaci¨®n y lo hace en t¨¦rminos de tal amplitud que s¨®lo lo limita para prohibir las asociaciones secretas y las de car¨¢cter paramilitar, as¨ª como para declarar ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. El derecho a crear partidos pol¨ªticos se restringe indebidamente, a mi modo de ver, cuando se exige, como lo hace el art¨ªculo 2 del anteproyecto, que sus promotores no hayan sido condenados por asociaci¨®n il¨ªcita o por alguno de los delitos graves previstos en los t¨ªtulos XXI a XXIV del C¨®digo Penal (que son un gran n¨²mero y abarcan, entre otros muchos, conductas como la del funcionario que intercepta correspondencia, la de quienes hagan resistencia activa grave a cualquier funcionario p¨²blico o los que causaren da?os que interrumpan el servicio postal, instalaciones de telecomunicaciones, suministro de agua, gas y electricidad o las v¨ªas f¨¦rreas, por poner algunos ejemplos cuya raz¨®n para impedirles constituir partidos no consigo imaginarme).
Creo, adem¨¢s, que esa norma peca de inconstitucionalidad desde otra perspectiva, puesto que la restricci¨®n de un derecho constituye una concreta pena (inhabilitaci¨®n especial), cuando nuestro C¨®digo Penal la sujeta a un tiempo m¨¢ximo de veinte a?os (art¨ªculo 40) y ha de imponerse, como toda pena, en el marco de un proceso penal con las garant¨ªas que le son propias (entre ellas la sujeci¨®n al principio de legalidad penal reconocido en el art¨ªculo 25-1 de nuestra Constituci¨®n), en tanto que aqu¨ª ser¨ªa de duraci¨®n ilimitada e impuesta fuera de un proceso de esa naturaleza. La vulneraci¨®n ser¨ªa a¨²n m¨¢s clara si se toman en cuenta condenas por conductas efectuadas antes de la vigencia de la nueva ley (lo que tiene suma importancia para valorar la efectividad real que puede tener, a corto o medio plazo, una norma como la expuesta).
Ese menoscabo del derecho de asociaci¨®n tambi¨¦n se produce, a mi entender, con el establecimiento de causas de disoluci¨®n de los partidos distintas a los supuestos de limitaci¨®n de ese derecho se?alados en el art¨ªculo 22, como desde luego es la tercera de las previstas en el art¨ªculo 9 del anteproyecto ('cuando no respete en sus actividades los principios democr¨¢ticos y los valores constitucionales'), puesto que si con ello se quiere a?adir algo distinto a la persecuci¨®n de fines o utilizaci¨®n de medios que sean delictivos, como parece (a tenor de las reglas contenidas en los apartados 3 y 4 del art. 8), rebasa los l¨ªmites constitucionalmente se?alados. Tambi¨¦n se restringe indebidamente el derecho de asociaci¨®n con la regla del art. 11 del anteproyecto, que impide la creaci¨®n de un partido que contin¨²e la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, ya que su ilicitud s¨®lo puede venir por su propia conducta (que, en estos casos, s¨®lo ser¨¢n sus estatutos), sin que pueda ser elemento relevante la mera similitud de sus proyectos pol¨ªticos o de las personas que los dirigen.
La disoluci¨®n de un partido o la imposibilidad de constituir otro por causas no previstas directamente en la Constituci¨®n tiene una vertiente distinta, que no afecta a quienes lo crean o militan en ¨¦l, sino a quienes se identifican con el proyecto pol¨ªtico que representa y le dan su expreso apoyo a trav¨¦s del voto, que quedan impedidos de poder hacerlo. El derecho de los ciudadanos a participar, directa o indirectamente, en los asuntos p¨²blicos, que garantiza el art¨ªculo 23 de nuestra Constituci¨®n quedar¨ªa conculcado, a mi modo de ver, con una disoluci¨®n de esas caracter¨ªsticas o con una medida como la prevista en la disposici¨®n adicional segunda del anteproyecto, que impide la presentaci¨®n de candidaturas por agrupaciones de electores que vengan a continuar la actividad de un partido declarado ilegal.
La atribuci¨®n de la legitimaci¨®n para pedir la disoluci¨®n de un partido al Gobierno, al Ministerio Fiscal y a cincuenta diputados o senadores (art. 10-1 del anteproyecto) constituye, a mi juicio, otra medida de dudoso encaje constitucional, ya que restringe el derecho a una tutela judicial efectiva de cuantos puedan resultar perjudicados por su actividad, entre los que cabe incluir a cualquier partido pol¨ªtico y ciudadano con derecho a voto. Se da el absurdo, adem¨¢s, de que esa limitaci¨®n no se atribuye a la disoluci¨®n por cualquier causa, no afectando a la que provenga de constituir un supuesto tipificado como delito de asociaci¨®n il¨ªcita, para la que no hay restricci¨®n alguna e, incluso, puede pedirse por quien no es perjudicado, mediante el ejercicio de la acci¨®n popular.
Una norma como la contenida en el art. 10-2 del anteproyecto, que atribuye a una Sala Especial del Tribunal Supremo (y sin recurso jurisdiccional alguno) el enjuiciamiento de la pretensi¨®n de disoluci¨®n de un partido por causa distinta a la de haber incurrido en delito de asociaci¨®n il¨ªcita, pugna con la prohibici¨®n de la arbitrariedad que afecta a todos los poderes p¨²blicos (art. 9.3 de la Constituci¨®n), ya que la raz¨®n de ser que justifica la existencia de esa singular Sala deviene de la atribuci¨®n del enjuiciamiento de pretensiones que afectan a resoluciones dictadas por las salas ordinarias del propio Tribunal Supremo y explica que, por razones de imparcialidad, no puedan ser dirimidas por las mismas salas que las dictaron. Una circunstancia inexistente en este caso y que tampoco se justifica por la propia naturaleza de la pretensi¨®n, puesto que el mismo anteproyecto mantiene que la disoluci¨®n de un partido por incurrir en un delito de asociaci¨®n il¨ªcita se resuelve por los tribunales penales ordinarios.
Finalmente, una reflexi¨®n. A?os atr¨¢s, la lucha antiterrorista sufri¨® un grave retroceso con la adopci¨®n de medidas claramente inconstitucionales. No volvamos a equivocarnos ahora, de forma que lo que quiere ser una medida eficaz en ese terreno se acabe convirtiendo en palanca que refuerza a quienes no respetan las reglas del sistema. El cuerpo puede pedir ilegalizaci¨®n, pero debe ser la cabeza quien gu¨ªe nuestras decisiones.
Manuel D¨ªaz de R¨¢bago Villar es magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Pa¨ªs Vasco.
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