Da?os colaterales
La disoluci¨®n de la ejecutiva provincial del PP de C¨®rdoba es el pen¨²ltimo ejemplo de que no siempre los partidos pol¨ªticos cumplen a rajatabla el mandato del art¨ªculo 6 de la Constituci¨®n, que les ordena que su estructura interna y su funcionamiento sean democr¨¢ticos. Esta exigencia constitucional, iniciativa de Tierno Galv¨¢n, el viejo profesor de Derecho Pol¨ªtico, deber¨ªa concretarse en una norma de desarrollo del art¨ªculo 6 de la Constituci¨®n que consiguiera poner fin a la ley de hierro de la oligarqu¨ªa, el control f¨¦rreo de los partidos europeos por su grupo dirigente, teorizado hace 100 a?os por Michels.
Aparentemente, la idea fue bien acogida, tanto que las mismas Cortes constituyentes aprobaron un m¨ªnimo r¨¦gimen jur¨ªdico de los partidos, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre. Pero durante 25 a?os los diputados y senadores no han encontrado el momento oportuno para trocar los cinco art¨ªculos de esta Ley en una regulaci¨®n completa de los partidos pol¨ªticos, a pesar de que todos los estudios serios sobre el tema inciden en la necesidad de aprobar una nueva Ley y a pesar de figurar en los programas electorales de los partidos, siempre repletos de propuestas sobre la regeneraci¨®n pol¨ªtica. La propia Exposici¨®n de Motivos del proyecto de Ley Org¨¢nica de Partidos Pol¨ªticos, redactado por el Gobierno, resalta insistentemente este punto: 'Hoy es evidente la insuficiencia de un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario, es necesario el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jur¨ªdico con un r¨¦gimen m¨¢s perfilado, garantista y completo, hay una coincidencia general a la hora de concretar las exigencias constitucionales de organizaci¨®n y funcionamiento democr¨¢ticos'.
Sin embargo, y como los portavoces del Gobierno nos recuerdan constantemente, el articulado de ese proyecto de ley se centra en otro asunto: en c¨®mo conseguir un nuevo instrumento en la lucha contra el terrorismo etarra. Tanto es as¨ª que de los 13 art¨ªculos de este proyecto s¨®lo uno est¨¢ dedicado a la 'organizaci¨®n y funcionamiento' de los partidos, al que cabe sumar otro sobre 'derechos y deberes de los afiliados', nada que justifique por s¨ª solo una nueva Ley de partidos. Las enmiendas de la oposici¨®n, lo mismo que las pol¨¦micas en los medios de prensa, se han centrado en los diversos aspectos discutibles de la ilegalizaci¨®n de Batasuna (motivos, iniciativa procesal, Tribunal adecuado e irretroactividad), dejando para otra ocasi¨®n la regulaci¨®n estricta de c¨®mo debe organizarse y funcionar un partido democr¨¢tico.
Mientras esperamos una nueva oportunidad para desarrollar el art¨ªculo 6 de la Constituci¨®n, quiz¨¢s dentro de otros 25 a?os, podemos imaginar qu¨¦ hubiera pasado en el caso del PP cordob¨¦s si ya existiera una regulaci¨®n jur¨ªdica pensada para hacer efectiva la democracia en los partidos pol¨ªticos, lo que no es nada dif¨ªcil dado que tenemos un modelo en el Derecho comparado, que siempre se cita como ejemplo: la ley alemana de partidos pol¨ªticos. Pues bien, seg¨²n el art¨ªculo 16 de esta Ley, las destituciones de ¨®rganos completos de las asociaciones territoriales s¨®lo son 'admisibles ante graves infracciones contra los principios fundamentales o el ordenamiento del partido', que deben estar especificadas en los Estatutos; adem¨¢s, contra esa decisi¨®n cabe un recurso ante un 'tribunal de arbitraje', un ¨®rgano interno regulado por la propia Ley de forma bastante independiente (tanto que se admite que sus miembros sean nombrados paritariamente por las partes implicadas). A la vista de los difusos motivos alegados por el secretario general del PP, parece m¨¢s que evidente que con una ley as¨ª el desenlace de la crisis del PP cordob¨¦s hubiera sido muy distinto, por no decir que ni siquiera se hubiera producido.
Es dif¨ªcil determinar todas las causas que han llevado a los partidos a no establecer una regulaci¨®n legal que incremente su democracia interna, pero parece claro que si la Ley de partidos que se est¨¢ tramitando en las Cortes no encontrara su legitimaci¨®n en el objetivo de ilegalizar a los amigos pol¨ªticos de ETA, les habr¨ªa sido muy complicado seguir indefinidamente sin desarrollar el mandato del art¨ªculo 6 de la Constituci¨®n. Por eso, si el principal da?o directo del execrable terrorismo etarra es la p¨¦rdida de vidas humanas, no me caben muchas dudas de que entre sus da?os m¨¢s difusos (colaterales, seg¨²n la nueva terminolog¨ªa) se incluye cierta p¨¦rdida en la calidad de la democracia que disfrutamos.
Agust¨ªn Ruiz Robledo es profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada
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