La reforma del desempleo y la huelga general
El autor sostiene que la eliminaci¨®n de los salarios de tramitaci¨®n no es peccata minuta para los desempleados, ya que su media es de cuatro meses.
El art¨ªculo 41 de la Constituci¨®n ordena a los poderes p¨²blicos que, a trav¨¦s del sistema de Seguridad Social, garanticen a los ciudadanos 'asistencia y prestaciones sociales suficientes, especialmente en caso de desempleo'. Esta menci¨®n expresa del desempleo ha tenido la virtud de poner coto a lo que, desde hace muchos a?os, ha sido una tendencia recurrente en ciertos planteamientos pol¨ªticos y doctrinales que abogan por segregar las prestaciones de desempleo del tronco com¨²n de la Seguridad Social. Seg¨²n esta tendencia, est¨¢ bien que la Seguridad Social se ocupe de los inv¨¢lidos, pues se supone que nadie va a cortarse un brazo para cobrar una pensi¨®n de invalidez (lo que no obsta a que se hable continuamente de reforzar los controles sobre las declaraciones de invalidez), o de los jubilados, pues nadie tiene la culpa de llegar a viejo (lo que tampoco es ¨®bice para que continuamente se aconseje a los ciudadanos que ahorren para el futuro y no conf¨ªen mucho en la solidaridad de los j¨®venes). Pero tener que darle prestaciones a los parados ya no es comprendido con tanta naturalidad. Y es que el parado siempre ha sido una figura social 'sospechosa' para cierta l¨ªnea de pensamiento que prefiere culpabilizar de su propia situaci¨®n a quien pierde o no encuentra un puesto de trabajo antes que reconocer que la propia existencia de millones de parados en los pa¨ªses capitalistas m¨¢s desarrollados constituye una clamorosa y evidente prueba emp¨ªrica de que el sistema no es ni tan justo, ni siquiera tan eficaz como sus apologetas lo pintan.
Hoy los trabajadores tienen derecho a un d¨ªa de paro por cada tres de cotizaci¨®n
Todo el mundo reconoce que el subsidio de desempleo tiene efectos beneficiosos inducidos
Dado el espacio disponible, nos conformaremos con comentar -lo m¨¢s sint¨¦ticamente posible- las que en el debate en curso aparecen como las tres medidas estrella de la reforma: eliminaci¨®n de los salarios de tramitaci¨®n (salvo para los casos, muy poco frecuentes, en que haya readmisi¨®n del trabajador), redefinici¨®n de la oferta adecuada de empleo y 'reordenaci¨®n' -as¨ª se la calificaba en el documento inicial- del subsidio agrario.
Los salarios de tramitaci¨®n cumplen una funci¨®n te¨®rica muy importante: hacen visible la idea de que el despido injusto o sin causa -cuando as¨ª lo declara un juez- no deber¨ªa producir efectos y, por lo tanto, el trabajador continuar¨¢ cobrando su salario desde la fecha del despido hasta la de la sentencia. Su eliminaci¨®n tiene, pues, el profundo significado de eliminar toda huella de esta construcci¨®n te¨®rica del despido causal y sustituirla definitivamente por la del despido libre indemnizado: la voluntad extintiva del empresario convierte autom¨¢ticamente al trabajador en parado (y, como tal, empezar¨¢ a cobrar, si tiene derecho a ello, la prestaci¨®n por desempleo) y solamente queda por discutir el precio de ese despido.
Por otra parte, la eliminaci¨®n de los salarios de tramitaci¨®n -al margen de su inaceptabilidad conceptual- no es peccata minuta para el desempleado: seg¨²n nuestras informaciones, la media de duraci¨®n de los mismos se sit¨²a en torno a los cuatro meses, que es tambi¨¦n la duraci¨®n legal de la prestaci¨®n por desempleo cuando se acredita un a?o de cotizaci¨®n. Y, dado que dicha prestaci¨®n es inferior a los citados salarios, es claro que, en t¨¦rminos econ¨®micos, su supresi¨®n, en gran cantidad de casos, supondr¨¢ un perjuicio mayor al trabajador que si se le hubiera suprimido la prestaci¨®n por desempleo. Adem¨¢s, habida cuenta de que existe obligaci¨®n de cotizar por los salarios de tramitaci¨®n, el trabajador perder¨¢ esas cotizaciones, lo que repercutir¨¢ negativamente en sus futuras prestaciones de Seguridad Social, empezando por la inmediata de desempleo. Por lo dem¨¢s, el empresario perder¨¢ todo inter¨¦s en conciliar el despido: puesto que, en el peor de los casos, va a pagar lo mismo, intentar¨¢ siempre ir a juicio, pues con ello, como m¨ªnimo, retrasa el pago de la indemnizaci¨®n. As¨ª, si el trabajador, por alg¨²n motivo, desea conciliar, se ver¨¢ forzado a hacerlo a la baja.
Pasemos al segundo tema. La redefinici¨®n de lo que se considera 'empleo adecuado', cuyo rechazo terminar¨¢ produciendo la p¨¦rdida de la prestaci¨®n por desempleo. Ante todo, parece como si se tratara de un mecanismo nuevo, cuando lo cierto es que -desde siempre- la situaci¨®n legal de desempleo se ha definido sobre la base de la involuntariedad, de tal manera que la permanencia del parado en su situaci¨®n de tal -por no aceptar un trabajo que se le ofrece- siempre ha sido causa de extinci¨®n de la prestaci¨®n. A partir de ah¨ª, es de toda l¨®gica que el empleo que se ofrece re¨²na ciertas caracter¨ªsticas m¨ªnimas: no se puede obligar a alguien a 'aceptar cualquier cosa'. En eso consiste el empleo adecuado. La legislaci¨®n hasta ahora vigente (art¨ªculo 213.2 de la Ley General de Seguridad Social) lo defin¨ªa sobre la base de tres notas: que se corresponda con la profesi¨®n habitual del trabajador o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes f¨ªsicas y formativas; que se ofrezca un salario equivalente al establecido en el sector correspondiente; y que no suponga un cambio de la residencia habitual, 'salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo'.
A nuestro juicio, dif¨ªcilmente se puede definir de manera m¨¢s prudente -y, al propio tiempo, flexible- lo que debe entenderse por colocaci¨®n o empleo adecuado, a nivel legal. Y ser¨¢ la jurisprudencia la que, en caso de controversia, decidir¨¢ sobre cada caso.
Sin embargo, el Gobierno ha decidido que, transcurrido un a?o, el trabajador deber¨¢ aceptar cualquier colocaci¨®n que estime adecuada el Servicio P¨²blico de Empleo. Y ha especificado, adem¨¢s, que es colocaci¨®n adecuada la que se ofrezca en una localidad situada a 30 kil¨®metros de la residencia del trabajador, siempre que el tiempo de desplazamiento no supere dos horas (ida y vuelta) y el coste del mismo no exceda del 20 por 100 del salario mensual. Lo primero puede suponer un aumento indirecto de la jornada de trabajo nada despreciable: de aproximadamente el 25 por 100; y, desde luego, tener que emplear el 20% del salario en desplazamiento es much¨ªsimo; que los lectores hagan la cuenta con su propia situaci¨®n y reflexionen al respecto. Cuando vivimos una cultura de contenci¨®n de la inflaci¨®n en la que nos hemos acostumbrado a contar los decimales en los cr¨¦ditos hipotecarios, en los aumentos salariales anuales, en las evoluciones del PIB, etc., etc., sorprende la alegr¨ªa con la que se habla nada menos que de un 20% de p¨¦rdida en el salario.
Finalmente, el Gobierno decide 'reordenar el subsidio agrario', que era el eufemismo utilizado en el documento inicial. Pero la pretendida reordenaci¨®n consiste en suprimir a partir de ahora el subsidio agrario de los eventuales del campo, existente en Andaluc¨ªa y Extremadura, manteni¨¦ndolo con car¨¢cter transitorio y a extinguir para quienes lo vengan percibiendo. Sobre esto hay que decir que 'desde su creaci¨®n dicho subsidio por desempleo ha formado parte de un sistema integrado de protecci¨®n, junto con medidas de fomento del empleo y de formaci¨®n ocupacional rural, cuyo funcionamiento ha posibilitado avances importantes, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, con relaci¨®n al antiguo y deficiente sistema de empleo comunitario, y ha permitido hacer frente a los graves problemas econ¨®micos y sociales que padecen las personas que dependen de la actividad agr¨ªcola eventual en las Comunidades de Andaluc¨ªa y Extremadura, a las que se extiende el ¨¢mbito geogr¨¢fico de aplicaci¨®n del subsidio, debido a sus especiales circunstancias de paro, una vez aclarado el car¨¢cter no discriminatorio de dicha aplicaci¨®n por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1989'. No son palabras nuestras sino del Pre¨¢mbulo del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, vigente en la materia, que, fruto de un acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales, mejor¨® la regulaci¨®n anterior y que, a su vez, fue objeto de una nueva e importante mejora (consistente en no computar los salarios de los eventuales agr¨ªcolas como rentas cuya percepci¨®n podr¨ªa determinar la p¨¦rdida del subsidio) mediante Real Decreto 73/2000, de 21 de enero.
?Qu¨¦ ha pasado desde esa ¨²ltima fecha -hace menos de a?o y medio- para que el subsidio en cuesti¨®n pase a ser denostado? Todo el mundo reconoce que el subsidio tiene unos efectos beneficiosos inducidos -en t¨¦rminos de fijaci¨®n de la poblaci¨®n al territorio, de conservaci¨®n del medio ambiente rural, de limitaci¨®n de las inmigraciones masivas e indigeribles a las grandes ciudades, de reequilibrio interregional; en suma, de paz social y calidad de vida- que van mucho m¨¢s all¨¢ de su estricta funci¨®n, que ya es importante, de mecanismo otorgador de rentas de compensaci¨®n a una poblaci¨®n hist¨®ricamente maltratada. Por otra parte, el coste de este subsidio es -si lo ponemos en relaci¨®n con esos beneficios- irrisorio: equivale a aproximadamente la cuarta parte de los excedentes de las cotizaciones por desempleo en el a?o 2001. Y, adem¨¢s, conviene subrayar que, cuando se dice que se va a tratar a los desempleados agrarios igual que a los dem¨¢s trabajadores -acabando con su presunto privilegio-, se est¨¢ diciendo algo completamente falso. En la actualidad, los trabajadores comunes tienen derecho a un d¨ªa de prestaci¨®n por desempleo por cada 3 d¨ªas de cotizaci¨®n; pero a los desempleados del campo se les otorgar¨¢ un d¨ªa de prestaci¨®n por cada 4 de cotizaci¨®n; o, dicho a la inversa: mientras los trabajadores de la industria y los servicios reciben por un a?o de cotizaci¨®n cuatro meses de prestaci¨®n, los agrarios, por ese mismo a?o, solamente percibir¨¢n -si la reforma prospera- tres meses. Eso s¨ª que es una discriminaci¨®n y perfectamente cuantificable: les perjudicar¨¢n en un 25%. Pero hay algo peor: dichos trabajadores no tendr¨¢n derecho a los subsidios por desempleo del nivel asistencial que los dem¨¢s trabajadores que est¨¦n en situaci¨®n de necesidad pueden cobrar al terminar el periodo de la prestaci¨®n contributiva. ?Por qu¨¦ raz¨®n a los desempleados agrarios eventuales, que ya de por s¨ª tendr¨¢n enormes dificultades para reunir las cotizaciones necesarias para poder cobrar la prestaci¨®n contributiva, se les priva de la posibilidad de que -si est¨¢n en situaci¨®n de necesidad- puedan acceder a esos subsidios? De nuevo: eso s¨ª que es una discriminaci¨®n y una gran injusticia.
Lo dicho hasta ahora no es m¨¢s que una peque?a muestra del car¨¢cter absolutamente perjudicial e injusto de la reforma planteada por el Gobierno. Ante ello, los sindicatos han anunciado una jornada de huelga general en se?al de protesta. Como ciudadanos, no debemos ni queremos eludir pronunciarnos sobre esa cuesti¨®n. Dado el car¨¢cter de las medidas propuestas -que afectan a toda la clase trabajadora, aunque algunas sean espec¨ªficas para los trabajadores del campo-, no procede una huelga sectorial (por ejemplo, de la hosteler¨ªa, o del metal, o del campo, o de la construcci¨®n, etc.), sino que lo adecuado es una huelga general. Y habida cuenta de la gravedad de las medidas y del enorme perjuicio que pueden suponer para millones de trabajadores, plantear una huelga de menos de un d¨ªa -por ejemplo, horas- o una simple manifestaci¨®n, o cualquier otra medida, nos parecer¨ªa desproporcionado por lo endeble de la respuesta.
Manuel Ram¨®n Alarc¨®n Caracuel es catedr¨¢tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla.
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