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Tribuna:LA REFORMA DEL DESEMPLEO
Tribuna
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?Era necesario suprimir los salarios de tramitaci¨®n?

La autora considera que la supresi¨®n de los salarios de tramitaci¨®n busca reducir los costes del despido y perjudica especialmente a los trabajadores en peor situaci¨®n, aqu¨¦llos no readmitidos por la empresa.

Como sucede en otros pa¨ªses de nuestro entorno, el despido es en nuestro ordenamiento jur¨ªdico una instituci¨®n causal. Por eso, si el trabajador entiende que ha sido despedido sin justa causa, puede impugnar la decisi¨®n empresarial, para lo cual debe intentar primero la conciliaci¨®n ante el servicio administrativo correspondiente (o realizar la reclamaci¨®n previa, si es contratado laboral de una Administraci¨®n p¨²blica) y, en caso de que una u otra no prosperen, acudir al ¨®rgano judicial demandando la declaraci¨®n de improcedencia o nulidad del despido, seg¨²n proceda.

De ah¨ª la existencia de los salarios de tramitaci¨®n, que, hasta ahora, deb¨ªan abonarse en caso de que el despido fuera improcedente o nulo con la finalidad de indemnizar al trabajador por los d¨ªas no trabajados como consecuencia de un despido que nunca debi¨® haberse producido, y cuya cuant¨ªa -tasada por la ley- es igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la conciliaci¨®n o, en su caso, la notificaci¨®n de la sentencia.

'Esta diferencia entre despidos no tiene l¨®gica y discrimina a quien se halla en peor condici¨®n'

La reciente reforma llevada a cabo por el Real Decrteo-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protecci¨®n por desempleo y mejora de la ocupabilidad (DLRPD, en adelante), elimina dichos salarios de tr¨¢mite en los supuestos m¨¢s frecuentes, que tienen lugar cuando el despido es improcedente y el empresario opta por extinguir definitivamente el contrato, abonando al trabajador la indemnizaci¨®n correspondiente (45 d¨ªas por a?o de servicio). Sin embargo, la norma mantiene el pago de los referidos salarios de tramitaci¨®n para el caso de que el empresario opte por la readmisi¨®n, as¨ª como para los despido nulos en los que la readmisi¨®n a¨²n sigue siendo obligatoria.

Esta diferenciaci¨®n entre los despidos que dan lugar a la readmisi¨®n y los que no a efectos de abono de los salarios de tramitaci¨®n no tiene l¨®gica, porque supone dar peor trato a quien se encuentra en peor condici¨®n, es decir, al trabajador que, a pesar de haber sido indebidamente despedido, se ha quedado sin trabajo y en paro, a diferencia del que ha sido readmitido y tiene la fortuna de seguir trabajando. Adem¨¢s, da la impresi¨®n de que el trabajador tenga la capacidad de influir o condicionar la voluntad del empresario para que opte por una cosa u otra, y nada m¨¢s lejos de la realidad, pues la ley permite al empresario elegir libremente y con arreglo a sus propios intereses.

Cu¨¢l haya podido ser la raz¨®n del Gobierno para adoptar esta medida, constituye una inc¨®gnita, porque la exposici¨®n de motivos del DLRPD guarda absoluto silencio al respecto, privando a los ciudadanos del conocimiento tanto de la justificaci¨®n de la medida como de la urgencia para su establecimiento mediante un decreto-ley, cuya utilizaci¨®n por el Gobierno requiere la existencia de una 'extraordinaria y urgente necesidad', seg¨²n establece el art¨ªculo 86 de la Constituci¨®n.

Lo ¨²nico que evitar¨ªa la necesidad -que no la conveniencia- de una motivaci¨®n espec¨ªfica al respecto ser¨ªa que la desaparici¨®n de los salarios de tramitaci¨®n fuera el presupuesto o la consecuencia necesaria de la reforma del desempleo llevada a cabo por el DLRPD, lo que nos obliga a analizar los aspectos m¨¢s relevantes de la misma.

Pues bien, en lo tocante a la protecci¨®n del trabajador despedido, la novedad m¨¢s importante que se introduce es la consideraci¨®n del despido como situaci¨®n legal de desempleo a fin de que el trabajador perciba la prestaci¨®n desde la fecha del despido, sin necesidad de su impugnaci¨®n. Con ello, el Gobierno pretende 'mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo', como se?ala -esta vez s¨ª- la referida exposici¨®n de motivos.

Antes de la reforma, el trabajador que quer¨ªa causar derecho a la prestaci¨®n por desempleo deb¨ªa reclamar contra el despido para demostrar su disconformidad con la decisi¨®n empresarial, porque en caso contrario se consideraba que hab¨ªa cesado voluntariamente en el trabajo y no ten¨ªa derecho a la prestaci¨®n, que s¨®lo protege a los parados forzosos. Tras la reforma, el derecho a percibir la prestaci¨®n (o subsidio) nace desde el cese por despido, posibilitando la existencia de ingresos en el periodo que medie entre el despido y la conciliaci¨®n o la sentencia -a?ade la citada exposici¨®n de motivos-.

Teniendo en cuenta que la duraci¨®n de la prestaci¨®n por un a?o de trabajo es de cuatro meses, y que la tramitaci¨®n de un despido puede superar con creces ese tiempo (sobre todo si se agotan todos los recursos disponibles), no es muy aventurado afirmar que se van a impugnar menos despidos. Y si el despido no se impugna, se pierde el derecho a la readmisi¨®n o a las posibles indemnizaciones que, en su caso, procedan.

Por otro lado, la finalidad de la prestaci¨®n por desempleo no es sustituir la falta de salarios de tramitaci¨®n proporcionando al trabajador unos ingresos mientras reclama contra el despido, sino facilitarle la b¨²squeda de trabajo, lo que a veces pueden ser objetivos dif¨ªcilmente conciliables, pues, durante la prestaci¨®n, el trabajador est¨¢ obligado a aceptar la colocaci¨®n que, a juicio del Inem, sea 'adecuada', en virtud del compromiso de actividad que debe suscribir en el momento de la solicitud, y puede darse el caso de que luego sea readmitido en su puesto de trabajo como consecuencia de la declaraci¨®n de improcedencia o nulidad del despido contra el que ha reclamado. En esto consiste, al parecer, la mejora del funcionamiento del mercado de trabajo que el DLRPD pretende.

Desde luego, el trabajador no se beneficia ya que, a cambio de un recorte sustancial de sus derechos laborales, consigue, en el mejor de los casos, un endurecimiento notable de las exigencias para el mantenimiento de la prestaci¨®n por desempleo. Pero las consecuencias pueden ser todav¨ªa peores, porque, por un lado, el nuevo sistema quiebra cuando el trabajador no puede acreditar que ha sido efectivamente despedido por no existir la denominada 'carta de despido'. En este caso no cabe otra posibilidad que reclamar contra el despido para demostrar su existencia y poder causar derecho a la prestaci¨®n (con efectos retroactivos, si el trabajador tuvo la precauci¨®n de presentar la solicitud dentro de plazo, pese al car¨¢cter controvertido del despido). Por otro lado, no hay que olvidar que habr¨¢ casos en los que el trabajador despedido no tenga derecho a la prestaci¨®n (porque no haya cotizado lo suficiente), ni tampoco al subsidio (que tambi¨¦n exige cotizaci¨®n previa, aunque de menor duraci¨®n).

Visto el alcance de la reforma del desempleo en caso de despido, estamos en condiciones de determinar si era necesario eliminar los salarios de tramitaci¨®n. Y la respuesta es evidentemente negativa: el adelantamiento de la prestaci¨®n a la fecha del despido ni impide ni desvirt¨²a el cobro de los salarios de tramitaci¨®n. La prueba m¨¢s evidente es que el DLRPD los mantiene en los despidos que dan lugar a la readmisi¨®n, estableciendo las compensaciones oportunas (que ya preve¨ªa la Ley de Procedimiento Laboral para el cambio de sentido de la opci¨®n tras la resoluci¨®n del recurso) para que el trabajador reciba la diferencia entre la cuant¨ªa percibida en concepto de prestaci¨®n y la finalmente debida por los salarios de tramitaci¨®n.

Por otro lado, como se ha se?alado anteriormente, prestaci¨®n y salarios de tramitaci¨®n tienen fundamentos distintos: la primera garantiza la subsistencia econ¨®mica mientras se busca empleo, mientras que los segundos indemnizan al trabajador por los d¨ªas no trabajados como consecuencia de un despido injustificado o nulo.

La ¨²nica raz¨®n que justifica la supresi¨®n de los salarios de tramitaci¨®n es pura y simplemente la de reducir los costes del despido, del improcedente que d¨¦ lugar a la indemnizaci¨®n en particular, pero tambi¨¦n afecta al despido en general, porque, si bien el trabajador no puede saber con antelaci¨®n cu¨¢l va a ser la calificaci¨®n del despido, las estad¨ªsticas demuestran que tiene grandes probabilidades de que se lo declaren improcedente y el empresario opte por la indemnizaci¨®n. Si a esto a?adimos que la mayor¨ªa de los contratos o son temporales, o son de corta duraci¨®n (producto de las recientes pol¨ªticas de fomento del empleo estable), y que, las indemnizacionesno son muy elevadas, el resultado es que, tras esta reforma, va a haber m¨¢s trabajadores despedidos buscando 'activamente' empleo.

M¨¢s all¨¢ de la cr¨ªtica a las consecuencias que comporta la eliminaci¨®n de los salarios de tramitaci¨®n, es claro que el abaratamiento del despido no es una raz¨®n suficiente para recurrir a la figura del decreto-ley. El cumplimiento de las exigencias constitucionales deb¨ªa haber impedido su convalidaci¨®n por el Congreso. Pero, una vez aprobado, lo deseableser¨ªa que los salarios de tramitaci¨®n se recuperaran durante su tramitaci¨®n parlamentaria como proyecto de ley.

Ana de Miguel Lorenzo es profesora titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Carlos III.

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