El estado de alarma suave
Como todo el mundo sabe, el Estado de Derecho es un gran invento jur¨ªdico pensado para limitar el poder del Estado y garantizar la libertad de los ciudadanos. Su inacabable cat¨¢logo de t¨¦cnicas de defensa de los derechos fundamentales tiene much¨ªsimas ventajas que, sin embargo, en momentos excepcionales pueden dificultar la supervivencia del Estado mismo ya que no permiten actuar a sus defensores armados (ej¨¦rcito y polic¨ªa) con toda su fuerza y eficacia. Por eso, nuestra Constituci¨®n ha establecido unos estados de excepci¨®n en los que se pueden suspender ciertos derechos y atribuir a las fuerzas de seguridad poderes extraordinarios con el fin de facilitar una eficaz represi¨®n de los enemigos de la democracia. Despu¨¦s de la traum¨¢tica experiencia del 23-F, las Cortes se apresuraron a desarrollar este punto de la Constituci¨®n mediante la aprobaci¨®n de la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci¨®n y sitio. Sin ¨¢nimo de ser muy precisos, se puede decir que lo caracter¨ªstico de todos ellos es que el Gobierno debe proclamarlos expresamente con la aceptaci¨®n del Parlamento.
El Gobierno tom¨® una serie de medidas que alejaron a Sevilla de una situaci¨®n ordinaria en el ejercicio de las libertades p¨²blicas
El Gobierno de Aznar tiene una tendencia continua a orillar a las Cortes en asuntos especialmente sensibles
Afortunadamente esta Ley Org¨¢nica nunca se ha aplicado porque no se han producido hechos excepcionales que lo justificasen. Sin embargo, s¨ª que ha habido situaciones delicadas que han aconsejado al Gobierno tomar decisiones que estaban en su l¨ªmite, comenzando por varias cat¨¢strofes naturales de importancia. La reuni¨®n del Consejo Europeo en Sevilla se ha presentado tambi¨¦n como un momento delicado en el que grupos violentos pod¨ªan atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para combatirlos, el Gobierno tom¨® una serie de medidas que suavemente alejaron a Sevilla de una situaci¨®n ordinaria en el ejercicio de las libertades p¨²blicas. As¨ª, se suspendi¨® temporalmente el Acuerdo de Schengen, se desplaz¨® una ingente cantidad de polic¨ªas, se dificult¨® la libertad de circulaci¨®n instalando vallas de seguridad y frecuentes controles policiales, especialmente intensos en los alrededores de la Universidad Pablo de Olavide; se complic¨® el derecho de manifestaci¨®n al no admitir el delegado del Gobierno el itinerario propuesto por el Foro Social para el d¨ªa 22 (el mismo seguido en la manifestaci¨®n del pasado 9 de junio) y se debilit¨® la imagen de una justicia independiente, tanto por la m¨¢s que discutible sentencia del Tribunal Superior sobre esa manifestaci¨®n, como por el traslado de los juzgados de guardia a dependencias policiales durante seis d¨ªas. Esta decisi¨®n se ha revelado especialmente pol¨¦mica porque no parece que los jueces de instrucci¨®n de Sevilla la tomaran de muy buen grado, como demuestra que la rechazaron un¨¢nimemente la primera vez que se lo propuso el delegado del Gobierno, y en la segunda lo hicieron por mayor¨ªa, despu¨¦s de escuchar al Presidente del TSJA y sabiendo que el Consejo General del Poder Judicial estaba presto a ratificarla.
Ser¨ªa completamente exagerado decir que un conjunto de medidas como esas, con una vigencia temporal limitada, supone un ataque frontal a las libertades y mucho m¨¢s afirmar -como han dicho algunos portavoces pol¨ªticos- que han puesto a Sevilla en estado de sitio. Pero es evidente que son medidas de seguridad tan especiales que configuran un estado de alarma suave o atenuado, no previsto en la Constituci¨®n. El Gobierno las ha justificado alegando el riesgo de un atentado terrorista y la llegada de unos tres mil activistas violentos y haciendo afirmaciones un punto farisaicas sobre la independencia del Poder Judicial para ubicar temporalmente, al amparo de un humilde Reglamento del Consejo del Poder Judicial, la sede de los juzgados de guardia en dependencias policiales. Ahora bien, adem¨¢s de esa fundamentaci¨®n por las circunstancias f¨¢cticas, en un Estado democr¨¢tico se debe buscar una fundamentaci¨®n institucional en los representantes de la soberan¨ªa popular, las Cortes Generales, para adoptar una serie de medidas que, en su conjunto, poco difieren de uno de los estados excepcionales previstos en la Constituci¨®n, aunque s¨®lo fuera la derivada de solicitar previamente una comparecencia del ministro de Interior en la Comisi¨®n correspondiente para explicarlas.
Se me podr¨¢ objetar que el resultado pr¨¢ctico, dada la mayor¨ªa absoluta del PP, hubiera sido el mismo; pero no es una objeci¨®n v¨¢lida: no s¨®lo porque las formas son consustanciales a la democracia, sino porque no se puede hurtar a la minor¨ªa la posibilidad de discutir p¨²blicamente las razones de la mayor¨ªa. Y el Gobierno tiene una tendencia continua a orillar a las Cortes en asuntos especialmente sensibles, como muy bien demuestra este caso y otro mucho m¨¢s relacionado con el terrorismo: en nuestra participaci¨®n en la reciente Guerra de Afganist¨¢n no s¨®lo las Cortes no dieron su autorizaron (exigida por el art¨ªculo 63 de la Constituci¨®n), sino que ni siquiera se produjo -a diferencia de otros Estados democr¨¢ticos, incluidos los EE UU- un debate en el Congreso en el que de alguna forma m¨¢s o menos expl¨ªcita se hubiera sustituido la traum¨¢tica declaraci¨®n de guerra por una autorizaci¨®n para mandar tropas a luchar contra los terroristas de Al Qaeda. Ojal¨¢ que esta tendencia gubernamental no se haga tan frecuente que termine convirti¨¦ndose en costumbre.
Agust¨ªn Ruiz Robledo es profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
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