Sobre el derecho de manifestaci¨®n y la suspensi¨®n del grupo parlamentario de Batasuna
Cuando un juez de instrucci¨®n decide mediante una resoluci¨®n ejecutiva aplicar una medida cautelar, tiene, adem¨¢s, que poner en marcha los mecanismos legales necesarios para su cumplimiento. Si, por ejemplo, se trata de la prisi¨®n provisional de un imputado en paradero desconocido, tiene que instar formalmente la actuaci¨®n de la polic¨ªa judicial para asegurar la b¨²squeda y captura del imputado en cuesti¨®n; si lo acordado es el embargo cautelar de sus bienes o cuentas corrientes, tiene que remitir las oportunas ¨®rdenes a los registros p¨²blicos y entidades bancarias para su cumplimiento; si la resoluci¨®n es supender las actividades de una asociaci¨®n o partido pol¨ªtico, por considerarlos ilegales, tiene que instar la ejecuci¨®n de esa medida cautelar a las autoridades policiales y pol¨ªticas que corresponda.
Adem¨¢s de poner en marcha los mecanismos para hacer eficaz sus resoluciones ejecutivas, los jueces de instrucci¨®n tienen que vigilar su cumplimiento. Hay jueces que no lo hacen, pero ¨¦stos, ni cumplen sus obligaciones legales ni son eficaces.
Para evitar extralimitaciones en el ejercicio de estas y otras funciones judiciales, no s¨®lo las partes interesadas en un proceso penal tienen la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir las resoluciones judiciales, sino que, adem¨¢s, el fiscal ejerce una funci¨®n permanente de defensa de la legalidad en el seno del proceso. Es dif¨ªcil imaginar en este contexto una conducta prevaricadora de un magistrado instructor que no haya sido advertida, pese a su suspuesta notoriedad, por el fiscal, salvo que se acuse a ¨¦ste, tambi¨¦n, de ignorancia inexcusable o de connivencia delictiva y dolosa con el magistrado. Pero, sobre todo, a falta de recursos interpuestos por el fiscal, bastar¨ªa con esperar a la resoluci¨®n de los presentados, en su caso, por los interesados para comprobar la conformidad a derecho o no de las resoluciones judiciales discutidas.
A partir de estos presupuestos b¨¢sicos, que algunos pol¨ªticos y comentaristas, no obstante, olvidan, deben analizarse las dos cuestiones m¨¢s debatidas en la actualidad sobre la suspensi¨®n judicial de Batasuna: las actuaciones judiciales con respecto al ejercicio del derecho de manifestaci¨®n y a la suspensi¨®n de su grupo parlamentario.
Aunque alg¨²n comentarista siga insistiendo en que el magistrado Baltasar Garz¨®n ha prohibido manifestaciones en el Pa¨ªs Vasco, la publicaci¨®n de sus resoluciones despeja cualquier duda: El juzgado se ha limitado a comunicar al consejero de Interior del Gobierno del Pa¨ªs Vasco -que es el m¨¢ximo ¨®rgano competente para autorizar o prohibir manifestaciones all¨ª- determinada informaci¨®n relevante sobre algunos organizadores pertenecientes a Ekin, es decir, a ETA, que ha motivado un auto de prisi¨®n contra ellos, as¨ª como sobre dos convocantes, que se hab¨ªan reconocido responsables de la trama de desobediencia civil integrada tambi¨¦n en ETA, seg¨²n el auto de suspensi¨®n temporal de Batasuna. Tal comunicaci¨®n no es, en modo alguno, una advertencia a los poderes p¨²blicos sobre su forma de actuar, sino una simple comunicaci¨®n de informaci¨®n, a efectos -se dice expresamente en el auto judicial- de que los responsables gubernativos ejerzan sus competencias en materia de autorizaci¨®n o prohibici¨®n de manifestaciones. Esta comunicaci¨®n se inserta, obviamente, en la funci¨®n judicial de vigilancia del cumplimento de las resoluciones judiciales -no s¨®lo de la que acord¨® la suspensi¨®n de Batasuna-, pero en absoluto implica prohibici¨®n alguna de esa u otras manifestaciones por parte del juzgado.
En cuanto a la suspensi¨®n del grupo parlamentario vinculado a Batasuna, la resoluci¨®n judicial no se atribuye el poder de legislar, ni menoscaba el ejercicio de la funci¨®n parlamentaria por cada uno de los elegidos. En realidad, la Mesa del Parlamento vasco s¨®lo ha puesto de manifiesto la existencia de una aparente dificultad instrumental para la aplicaci¨®n de una resoluci¨®n judicial de obligado cumplimiento. No han tenido en cuenta la Mesa, ni, al parecer los letrados de la C¨¢mara, que el juzgado se basa en la aplicaci¨®n directa del C¨®digo Penal, cuyo art¨ªculo 129 autoriza la suspensi¨®n cautelar de las asociaciones il¨ªcitas. El C¨®digo Penal es legislaci¨®n general, cuya aplicaci¨®n no puede ser obstruida por normas internas, como son los reglamentos parlamentarios, ya que si as¨ª fuese, los propios Parlamentos y sus parlamentarios podr¨ªan declararse ajenos a las leyes generales, utilizando, precisamente, su propia legislaci¨®n interna. Dicho de forma gr¨¢fica, la aplicaci¨®n del C¨®digo Penal no necesita, digamos, el pase foral.
En consecuencia, ni el Reglamento del Parlamento del Pa¨ªs Vasco ni ning¨²n otro puede regular los supuestos de suspensi¨®n de las asociaciones il¨ªcitas previstos en el C¨®digo Penal. La Mesa del Parlamento del Pa¨ªs Vasco no necesita, por tanto, habilitaci¨®n expresa alguna de su Reglamento para aplicar una resoluci¨®n judicial firme basada en el C¨®digo Penal. Su Reglamento s¨®lo puede regular el ¨¢mbito interno de competencias y de funcionamiento de la C¨¢mara, pero ni se refiere, ni podr¨ªa hacerlo, a las competencias externas, entre las que se encuentran las del Poder Judicial. Los Parlamentos no son ¨¢mbitos ajenos a la vigencia de las leyes generales, ni sus reglamentos tienen por qu¨¦ prever absolutamente nada sobre la aplicaci¨®n de tales leyes. No se trata de instituciones blindadas frente al Poder Judicial y a la vigencia de las leyes generales. Los parlamentarios tambi¨¦n est¨¢n sometidos al mandato constitucional -la Constituci¨®n espa?ola tambi¨¦n es una ley general- de colaborar en la ejecuci¨®n de las resoluciones judiciales. Ampararse, como excusa para el incumplimiento de este mandato, en la falta de previsi¨®n expresa en su Reglamento interno de un determinado supuesto de suspensi¨®n de un grupo parlamentario, es tanto como pretender someter la vigencia del C¨®digo Penal y de la Constituci¨®n a un pase foral manifiestamente ilegal.
Dentro de la legalidad vigente, el Parlamento del Pa¨ªs Vasco tiene, pues, la obligaci¨®n ineludible de suspender el grupo parlamentario vinculado a Batasuna, ya que ello no menoscaba el ejercicio de las funciones parlamentarias de sus integrantes dentro del Grupo Mixto. Es un asunto de mera organizaci¨®n interna. Para ello, no puede ser obst¨¢culo el Reglamento de la C¨¢mara, ni es necesario reformarlo. Desde el punto de vista del Derecho, se trata, simplemente, de ejecutar una orden judicial basada en el C¨®digo Penal, conforme a un mandato constitucional directamente vinculante.
Por otra parte, tampoco es verdad que el Poder Legislativo del Pa¨ªs Vasco est¨¦ siendo afectado por esta resoluci¨®n judicial, ni, en consecuencia, que pueda aparecer indefenso dada la ausencia de medios legales para combatirla. La suspensi¨®n de un grupo parlamentario no afecta al poder de legislar, ni a derecho alguno del Parlamento, cuya lesi¨®n pudiera legitimar el ejercicio del derecho de recurso por ¨¦ste. Esto, sin contar con que, tal y como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional, los poderes del Estado -en cuanto tales poderes- no son sujetos de derechos. El grupo parlamentario y el partido afectados -ellos s¨ª- pueden, si lo consideran conveniente, usar las v¨ªas legales existentes para la defensa de sus intereses.
Cuesti¨®n diferente a las hasta ahora tratadas es si los conceptos jur¨ªdicos de partido pol¨ªtico y grupo parlamentario son equiparables. Pese a la realidad, m¨¢s que evidente en este caso concreto, lo cierto es que para el Derecho son conceptos diferentes. Esto no es algo, sin embargo, que pueda decidir el Parlamento del Pa¨ªs Vasco, como tampoco puede legalmente su Mesa calificar de nula una resoluci¨®n judicial. La palabra al respecto la tienen, exclusivamente, tanto el propio magistrado instructor, que puede y debe en cualquier fase de la instrucci¨®n adecuar la extensi¨®n de la medida cautelar de suspensi¨®n de Batasuna a las causas que la justifican, como el tribunal que tenga que resolver, en su caso, los recursos correspondientes.
Desde este punto de vista, hay que recordar que el art¨ªculo 129 del C¨®digo Penal s¨®lo autoriza la suspensi¨®n de una asociaci¨®n como medio para evitar la continuaci¨®n de la actividad delictiva. Seg¨²n el magistrado, est¨¢ acreditado que el grupo parlamentario es en este caso un mero instrumento completamente dependiente del partido suspendido. Si es as¨ª, la suspensi¨®n del grupo, aunque puede ser revisada de oficio en cualquier momento, es penalmente coherente y, desde luego, no impide ni obstaculiza la actividad estrictamente parlamentaria de los electos de Batasuna, puesto que es legalmente inevitable que las contin¨²en ejerciendo dentro del Grupo Mixto, a trav¨¦s del cual percibir¨¢n las subvenciones correspondientes.
Jos¨¦ Manuel G¨®mez-Ben¨ªtez es catedr¨¢tico de Derecho Penal de la Universidad Carlos III de Madrid.
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