El tercer grado penitenciario y los juzgados de vigilancia
El autor considera que la creaci¨®n de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria adscrito a la Audiencia Nacional ser¨ªa una medida injustificada, in¨²til e incoherente
Muy recientemente se ha publicado la noticia (EL PA?S 23-10-02) de la propuesta del Ministerio de Justicia de creaci¨®n de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la Audiencia Nacional, con competencia sobre los penados por ¨¦sta. Dado que esta noticia se ha vinculado al pase a tercer grado y concesi¨®n de libertad condicional a un interno perteneciente a ETA, me decido a formular una serie de reflexiones cr¨ªticas en torno a esta materia. En primer lugar, para lamentar que se pierda una oportunidad para afrontar el verdadero problema de fondo que aqueja a la regulaci¨®n del tercer grado penitenciario (y que es el opuesto al revelado por las referidas noticias), y en segundo lugar, para intentar explicar por qu¨¦ considero que la creaci¨®n de tal Juzgado de Vigilancia en la Audiencia Nacional ser¨ªa una medida injustificada, in¨²til e incoherente. Pero vayamos por partes.
El problema del tercer grado es la ausencia de un adecuado control judicial 'a priori'
Las visitas de inspecci¨®n ser¨ªan m¨¢s dificultosas, cuando no imposibles, para un juzgado nacional
El tercer grado penitenciario, de conformidad con lo previsto en el art¨ªculo 102.4 del Reglamento Penitenciario, se aplicar¨¢ 'a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias est¨¦n capacitados para llevar a cabo un r¨¦gimen de vida en semilibertad', y, tal como dispone el art¨ªculo 101.2 del mismo texto, implica 'la aplicaci¨®n del r¨¦gimen abierto en cualquiera de sus modalidades'. Es importante resaltar que determinadas modalidades dentro del r¨¦gimen abierto tienen unas caracter¨ªsticas que lo convierten en una cuasi libertad condicional, con atenuaci¨®n de las medidas de control, acentuaci¨®n del principio de autorresponsabilidad, facilidades para salidas al exterior para actividades laborales o formativas, as¨ª como salidas de fin de semana.
Pues bien, el verdadero problema que existe con el tercer grado es precisamente la ausencia de un adecuado control judicial a priori, ya que para su concesi¨®n lo ¨²nico que se requiere es, seg¨²n los casos, una decisi¨®n o una propuesta por parte de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, que debe ser comunicada o remitida para su aprobaci¨®n a la Direcci¨®n General de Instituciones Penitenciarias. Caso de que se produzca la concesi¨®n del tercer grado, el interno pasa de inmediato a tal situaci¨®n -incluso cuando ¨¦sta conlleva excarcelaci¨®n- sin que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tenga que aprobarlo y sin tan siquiera tener conocimiento de ello. Se da, por tanto, el contrasentido de que un interno no puede disfrutar de un permiso de m¨¢s de dos d¨ªas sin la previa autorizaci¨®n judicial, mientras que puede pasar a un r¨¦gimen de semilibertad sin que el juez de vigilancia lo sepa. Tan s¨®lo si el fiscal decide interponer recurso contra la clasificaci¨®n en tercer grado puede entonces entrar a conocer el juzgado. Ello puede llevar en la pr¨¢ctica a situaciones tan chocantes como que un juez de vigilancia tenga conocimiento de que un interno se halla en tercer grado por encontr¨¢rselo en la barra del bar o en la cola del autob¨²s.
Como se ve, nada tiene que ver el problema que acabo de plantear con el caso que parece motivar la reforma que se anuncia. En este supuesto se trata de que una juez de vigilancia ha decidido otorgar el tercer grado y la libertad condicional a un interno condenado por su relaci¨®n con ETA pese a la opini¨®n contraria de la Administraci¨®n penitenciaria y del ministerio fiscal. Tengo que admitir la total perplejidad que me produce esta decisi¨®n, que casa mal con el art¨ªculo 102.5.c), que prev¨¦ que estar¨¢n clasificados en primer grado -el m¨¢s duro- los penados que pertenezcan 'a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequ¨ªvocos de haberse sustra¨ªdo a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas', as¨ª como con el procedimiento establecido para la concesi¨®n de la libertad condicional. La decisi¨®n del juzgado puede, por tanto, resultar extra?a o incluso aberrante, pero para discrepar de ella existe el correspondiente sistema de recursos, que permitir¨¢ dilucidar por v¨ªa de apelaci¨®n lo que resulte pertinente. A esto hay que a?adir la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial tome cartas en el asunto, como as¨ª ya ha sucedido.
Pero, insisto, lo que no entiendo es por qu¨¦ la reacci¨®n ante tan peregrina resoluci¨®n deba llevar a la reforma que se pretende. Y ello porque, como dec¨ªa al inicio, la creaci¨®n de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria adscrito a la Audiencia Nacional ser¨ªa una medida injustificada, in¨²til e incoherente.
Ser¨ªa injustificada porque, habida cuenta que no altera para nada los principios aplicables en la concesi¨®n del tercer grado, mantiene un sistema que excluye todo control previo directo por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y, por otro lado, parte de una inaceptable desconfianza hacia el conjunto de los jueces de vigilancia del resto de Espa?a, a quienes parece que no se considera fiables para llevar a cabo su funci¨®n respecto de aquellos internos condenados por la Audiencia Nacional (por cierto, habr¨¢ que determinar qui¨¦n es competente cuando existan varias causas penadas por distintas audiencias o juzgados de lo penal).
En segundo lugar, ser¨ªa una medida in¨²til, porque a la postre estar¨ªamos de nuevo sometidos -como no puede ser de otro modo- a la decisi¨®n de un juez, bien que en este caso residenciado en la Audiencia Nacional, el cual podr¨ªa tomar una decisi¨®n id¨¦ntica a la que ahora se ha producido y que parece dar pie a la reforma que se anuncia.
Y, por ¨²ltimo, ser¨ªa incoherente con el conjunto del sistema de vigilancia penitenciaria espa?ol, porque mal puede pretenderse que la funci¨®n esencial que la ley otorga al Juzgado de Vigilancia de 'hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del r¨¦gimen penitenciario puedan producirse' se vaya a realizar mejor desde la lejan¨ªa de un Juzgado Central de Vigilancia que desde la cercan¨ªa del juzgado competente por raz¨®n del centro penitenciario en que se encuentre el interno, lo cual, entre otras cosas, facilita la realizaci¨®n de peri¨®dicas y frecuentes visitas de inspecci¨®n que ser¨ªan mucho m¨¢s dificultosas -cuando no imposibles- para un juzgado de ¨¢mbito nacional.
Ni tan siquiera la unificaci¨®n de criterios (ahora m¨¢s deseable que nunca, dada la interpretaci¨®n que el acuerdo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 hace en favor de que la competencia para resolver las apelaciones en esta materia corresponda al tribunal sentenciador) puede utilizarse como argumento a favor de este nuevo juzgado, ya que su creaci¨®n s¨®lo viene a a?adir un nuevo criterio a los que puedan venir manteniendo los dem¨¢s juzgados de vigilancia en sus respectivas demarcaciones. Esta unificaci¨®n de criterios deber¨ªa buscarse a trav¨¦s de un sistema de recursos que hiciese confluir los mismos en determinados ¨®rganos -por ejemplo, los tribunales superiores de justicia- o a trav¨¦s de una casaci¨®n para unificaci¨®n de doctrina; pero siempre de modo que la necesaria eliminaci¨®n de la dispersi¨®n jurisprudencial beneficie a todos los internos y no s¨®lo a los condenados por la Audiencia Nacional.
Jorge ?ngel Espina Ramos es fiscal de vigilancia penitenciaria.
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