Los derechos del f¨²tbol
El Consejo tambi¨¦n ha acordado subordinar la operaci¨®n de concentraci¨®n econ¨®mica consistente en la integraci¨®n de V¨ªa Digital en Sogecable a la observancia de las siguientes condiciones:
- Primera. El presente acuerdo se entiende sin perjuicio de la competencia de la Comisi¨®n Europea para resolver en relaci¨®n con el expediente COMP/37.652 AVSII, relativo a la aplicaci¨®n del art¨ªculo 81.3 del Tratado de la Comunidad Europea al acuerdo cuya autorizaci¨®n singular fue solicitada con fecha 30 de septiembre de 1999.
- Segunda. Sogecable no podr¨¢ ejercer los derechos de tanteo y retracto, y las opciones de compra o de pr¨®rroga que posee o controla, tanto directamente como indirectamente, a trav¨¦s de Audiovisual Sport o de cualquier otra forma, en la negociaci¨®n para la adquisici¨®n de los derechos de los clubes de f¨²tbol para la retransmisi¨®n de partidos de la Liga espa?ola o la Copa de SM el Rey.
- Tercera. La duraci¨®n de los contratos por los que adquiera estos derechos no podr¨¢ exceder de tres a?os, incluyendo cualquier mecanismo de pr¨®rroga, opci¨®n o derecho de tanteo y retracto.
- Cuarta. Sogecable no podr¨¢ ejercer o adquirir en r¨¦gimen de exclusiva derechos para la retransmisi¨®n de partidos de la Liga espa?ola o la Copa de SM el Rey mediante telecomunicaciones m¨®viles y sistemas de transmisi¨®n de datos.
- Quinta. En el supuesto de que Sogecable controle o adquiera, de forma directa o indirecta, derechos en r¨¦gimen de exclusiva para la retransmisi¨®n por televisi¨®n de la Liga espa?ola de f¨²tbol, la Copa de SM el Rey y los correspondientes res¨²menes, deber¨¢ garantizar su cesi¨®n, comercializaci¨®n o sublicencia en las modalidades de televisi¨®n en abierto y de pago por visi¨®n. En todo caso, se deber¨¢ garantizar el mantenimiento de unas modalidades de retransmisi¨®n equivalentes a las existentes con anterioridad a la operaci¨®n de concentraci¨®n.
- Sexta. En el plazo de dos meses desde la notificaci¨®n del presente acuerdo a Sogecable, ¨¦sta deber¨¢ presentar ante el Servicio de Defensa de la Competencia un plan detallado de actuaciones y plazos para la instrumentaci¨®n de las condiciones en ¨¦l contenidas. El servicio, previo informe de la Comisi¨®n del Mercado de las Telecomunicaciones, podr¨¢ introducir las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento y vigilancia de las citadas condiciones.
- S¨¦ptima. El plan de actuaciones deber¨¢ incorporar un mecanismo de arbitraje privado para la resoluci¨®n de los conflictos que pudieran surgir en la aplicaci¨®n de la condici¨®n quinta, que Sogecable deber¨¢ ofrecer a cualquier tercero con el que contrate. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo sobre el ¨¢rbitro propuesto, Sogecable deber¨¢ proponer a la Comisi¨®n del Mercado de las Telecomunicaciones como ¨¢rbitro independiente.
- Octava. A los efectos de la vigilancia del presente acuerdo, la Comisi¨®n del Mercado de Telecomunicaciones emitir¨¢ un informe con car¨¢cter anual sobre el cumplimiento de las condiciones en ¨¦l establecidas y de forma especial sobre la condici¨®n cuarta. Igualmente, podr¨¢ emitir informes sobre cualquier conflicto o incidencia relativos al mismo, con el fin de recabar la adopci¨®n de las medidas previstas en la normativa vigente en este ¨¢mbito.
- Novena. En virtud del art¨ªculo 18.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se encomienda al Servicio de Defensa de la Competencia la ejecuci¨®n y el cumplimiento del presente Acuerdo de Consejo de Ministros, sobre la base de los informes que, con car¨¢cter anual y puntual, evacue la Comisi¨®n Nacional de las Telecomunicaciones en relaci¨®n con la supervisi¨®n de las condiciones anteriores.
- D¨¦cima. La duraci¨®n de las condiciones establecidas en el presente acuerdo ser¨¢ de cinco a?os desde la fecha de notificaci¨®n a Sogecable del presente acuerdo.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente acuerdo por parte de Sogecable o de cualquiera de sus socios de referencia dar¨¢ lugar a las sanciones que procedan seg¨²n el art¨ªculo 18 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de las que procedan en virtud de la normativa sectorial aplicable.
El presente acuerdo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa sectorial aplicable y, en particular, en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisi¨®n Privada; la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho espa?ol la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisi¨®n de se?ales de televisi¨®n, y se aprueban medidas adicionales para la liberalizaci¨®n del sector; la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporaci¨®n al ordenamiento jur¨ªdico espa?ol de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinaci¨®n de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusi¨®n televisiva; y la Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.
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