El estatuto y la Constituci¨®n
Dec¨ªa Thomas Jefferson que la labor del constituyente de un d¨ªa no puede predeterminar la de generaciones futuras. Se trata de una afirmaci¨®n razonable. Sin duda, y con la debida ponderaci¨®n que requiere el paso del tiempo para comprobar la eficacia social de las normas constitucionales, existen buenas razones para argumentar que tanto la Constituci¨®n como una norma institucional b¨¢sica como el estatuto, por muchas virtudes que puedan tener y tienen, no pueden correr el riesgo de petrificarse. Si razones de oportunidad pol¨ªtica lo exigen y un amplio acuerdo entre la representaci¨®n pol¨ªtica la legitima, la revisi¨®n estatutaria y, en su caso, de la propia Constituci¨®n no puede quedar excluida del horizonte institucional.
La gen¨¦rica propuesta del actual conseller en cap de la Generalidad plantea la elaboraci¨®n de un nuevo estatuto, de acuerdo con una serie de objetivos que presentan un indudable inter¨¦s constitucional. A reserva de una futura concreci¨®n de la propuesta, cabe afirmar que, excepci¨®n hecha de algunos supuestos, no parece que deba comportar reforma de la Constituci¨®n.
Ante todo, habida cuenta de que la finalidad pretendida es aumentar las cotas de autogobierno en Catalu?a, es preciso exponer de entrada que para que ello sea as¨ª no es preciso modificar la Constituci¨®n, sino m¨¢s bien cambiar los criterios que tradicionalmente ha sostenido el legislador estatal sobre el ¨¢mbito de la legislaci¨®n b¨¢sica. Es bien conocido que este m¨ªnimo com¨²n denominador que fija la ley como competencia exclusiva del Estado en un buen n¨²mero de materias (por ejemplo, sanidad, administraciones p¨²blicas, radiotelevisi¨®n, medio ambiente, etc¨¦tera) ha respondido tradicionalmente a un contenido mas propio de la directriz detallada y concreta que a la enunciaci¨®n de grandes principios. Ello ha supuesto que el margen de maniobra para el legislador auton¨®mico para desarrollar lo b¨¢sico en el ejercicio de sus propias competencias ha sido m¨¢s bien reducido. Por esta raz¨®n, si el legislador estatal, es decir, las mayor¨ªas parlamentarias, que son la ¨²nica instancia que lo pueden llevar a cabo, reconsiderase esta expansiva concepci¨®n de la legislaci¨®n b¨¢sica, de forma m¨¢s tributaria de la formalizaci¨®n de grandes principios, el autogobierno experimentar¨ªa un notable crecimiento material sin necesidad de modificar ni la Constituci¨®n ni el propio Estatuto.
Entre los objetivos de la propuesta se encuentra aquel que pretende hacer de la Generalitat la Administraci¨®n ¨²nica en Catalu?a. Es decir, que en t¨¦rminos generales sea la Administraci¨®n auton¨®mica la que asuma las competencias ejecutivas y de gesti¨®n. Es evidente que una parte de ellas ya le corresponde a la Generalitat y otra importante la conserva el Estado, y ¨¦stas podr¨ªan ser objeto de una eventual transferencia a trav¨¦s de las leyes del art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n, con la ¨²nica restricci¨®n de aquellas que por su propia naturaleza no sean susceptibles de la citada transferencia. En este sentido, una parte de la jurisprudencia constitucional producida en los ¨²ltimos a?os avala que algunas competencias ejecutivas pasen a la competencia auton¨®mica.
Otro de los temas controvertidos es el referente a la presencia de Catalu?a en las instituciones comunitarias, especialmente en lo que se refiere a hacer sentir su voz en los consejos europeos. En los estados europeos de naturaleza compuesta, parece que actualmente es B¨¦lgica el que instrumenta de manera m¨¢s fluida la presencia de las regiones que lo integran, as¨ª como tambi¨¦n Alemania, siempre que exista acuerdo entre los partidos que gobiernan en el land y en el Gobierno federal, y en menor grado Austria. Pues bien, nada impide que de forma coordinada con el resto de las comunidades aut¨®nomas y en alg¨²n caso tambi¨¦n de forma bilateral, en funci¨®n de la materia, Catalu?a pudiese participar junto con el Gobierno central en la conformaci¨®n de la voluntad estatal ante las instituciones comunitarias. E incluso, como recientemente ocurri¨® con motivo de la presidencia belga de la Uni¨®n Europea, un representante catal¨¢n pudiese presidir un Consejo de Ministros europeo de car¨¢cter sectorial.
Claro es que para que ello sea as¨ª parece l¨®gico que las instituciones centrales del Estado experimenten una mayor adecuaci¨®n a la estructura pol¨ªticamente descentralizada que hoy presenta el Estado de las autonom¨ªas. Y es lo cierto que en este ¨¢mbito el d¨¦ficit es importante. Se ha repetido hasta la saciedad que el Senado no responde a su hipot¨¦tica condici¨®n de C¨¢mara de representaci¨®n territorial, lo que hace que la participaci¨®n auton¨®mica en la C¨¢mara alta sea insignificante. Es evidente que aqu¨ª la reforma de la Constituci¨®n resulta indeclinable si lo que se pretende es instrumentar un Senado en el que las comunidades aut¨®nomas tengan un papel m¨¢s decisivo en las diversas funciones parlamentarias. Adem¨¢s esta reforma constitucional producir¨ªa un efecto expansivo sobre otras instituciones estatales, como el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas, facilitando una mayor incidencia auton¨®mica en su composici¨®n y funcionamiento.
Finalmente, la configuraci¨®n de un nuevo estatuto -que a la postre siempre ser¨ªa producto de su reforma- que exprese con nitidez las diferencias entre nacionalidades y regiones cuya autonom¨ªa reconoce el art¨ªculo 2 de la Constituci¨®n exige para que sea efectivo, sobre todo, una diferenciaci¨®n competencial. Y ello puede alcanzarse, sin cuestionar los principios de integraci¨®n auton¨®mica, a trav¨¦s de la transferencia de competencias del art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n en un r¨¦gimen de seguridad jur¨ªdica para Catalu?a que opere pro futuro una vez incorporada la competencia al r¨¦gimen de autogobierno.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra
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