Reformar por reformar
El terrorismo merece mano de hierro -se dice- y se sugiere que el estado actual de las leyes penales es un coladero que a nadie asusta, permitiendo una burla sistem¨¢tica a la justicia. Consecuentemente, se presenta como inaplazable la reforma de algunos art¨ªculos del C¨®digo Penal -76, 78, 90 y 91- que, para empezar, no han sido aplicados todav¨ªa a ninguno de los supuestos destinatarios de esa reforma. As¨ª se cambia una ley no aplicada para curar los defectos de la que se aplica, que es el C¨®digo anterior. Y adem¨¢s la reforma regir¨¢ para los delitos que se cometan tras su entrada en vigor, lo que a su vez nos remite al a?o 2005 o 2006, como pronto.
Continuando con la cr¨ªtica jur¨ªdica -y no es admisible que cualquier discrepancia sobre pol¨ªtica legislativa sea tomada como vergonzosa falta de gallard¨ªa ante el enemigo- se aprecia que el presupuesto de todo es la especialidad del crimen terrorista, lo que lleva a defender la necesidad de la excepci¨®n a las reglas comunes. El derecho excepcional -y pensemos en la experiencia de otras naciones, como Italia- no ha servido casi nunca para nada, y adem¨¢s quiebra el principio constitucional de igualdad, am¨¦n de obligar a calificar a los delincuentes como "malos", "abyectos", "menos malos", etc¨¦tera, etiquetas todas v¨¢lidas coloquialmente, pero insoportables porque irremisiblemente conducen a subjetivismos.
El l¨®gico deseo de eficacia del derecho penal no se consigue con musculatura punitiva
El l¨®gico deseo de eficacia del derecho penal no se consigue con exhibiciones de musculatura punitiva, sino con el rigor en la aplicaci¨®n de las leyes. Hace m¨¢s de un siglo, Luis Silvela escrib¨ªa que mejor era aplicar con prontitud y constancia las leyes penales que amenazar con penas enormes. El volumen de comportamientos delictivos impunes que se producen en la ¨®rbita de la violencia terrorista es una buena muestra de esa ineficacia, y por supuesto que no cabe imputar eso a las leyes penales. Para todo eso de nada sirve una modificaci¨®n legal que permita la prisi¨®n hasta los cuarenta a?os. De otra parte, el endurecimiento, lejos de contramotivar al sujeto, le puede llevar, ayudado por una desquiciada contemplaci¨®n de la realidad, a la autosugesti¨®n de que es un elegido para la heroica inmolaci¨®n. Y por ¨²ltimo, no debe olvidarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene ya declarado que toda pena que haga por su duraci¨®n impensable la reinserci¨®n -finalidad de las penas, que por otra parte se proclama en la Constituci¨®n como principio orientador, en lo posible, del sistema penal- es por s¨ª misma incompatible con los principios del Convenio Europeo para la Protecci¨®n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
No hay que olvidar, por otra parte, que existen v¨ªas, como por ejemplo fue la dispersi¨®n de presos, que tantos debates suscit¨®. Se trataba de una medida en la ejecuci¨®n penitenciaria que no precisaba introducir excepciones en las leyes penales y que sin duda tuvo un alcance inmediato, sin entrar ahora en revisar todo lo que a la saz¨®n se dijo.
Cuesti¨®n diferente, pues no tiene que mezclarse con la duraci¨®n m¨¢xima de las penas, es la de los beneficios penitenciarios, que se quieren dejar casi sin contenido en estos casos, en cuanto se remitan a la suma de la totalidad de las penas impuestas. Es verdad que la ejecuci¨®n penitenciaria puede dejar sin sentido la pena, e incluso que alguna decisi¨®n puede tener aroma de arbitrariedad u ofensa a la igualdad, y de ah¨ª debe derivarse una conclusi¨®n: que posiblemente la legislaci¨®n penitenciaria en cuanto permita llegar excesivamente pronto al llamado tercer grado deba ser reformada introduciendo un m¨ªnimo necesario de cumplimiento o las excepciones que se estimen precisas. Pero lo que no tiene cabida es declarar que para un sector de condenados no rige el sistema ordinario de ejecuci¨®n de las penas ni se cede un espacio m¨ªnimamente apto para el fomento de la reinserci¨®n.
Es necesario un debate sobre beneficios y permisos, pero no s¨®lo a prop¨®sito de los condenados por delitos de terrorismo, sino en relaci¨®n con todas las penas de larga duraci¨®n o las impuestas por hechos violentos, sin olvidar que en muchos casos es un problema en buena parte producido por el anterior C¨®digo Penal, que permite la redenci¨®n por el trabajo, que por s¨ª sola supone una reducci¨®n de una tercera parte de la duraci¨®n de la pena.
Un ¨²ltimo punto es el de la trascendencia de la reparaci¨®n del perjuicio para alcanzar el tercer grado, condici¨®n que el anteproyecto de reforma considera ha de ser "singularmente" importante para quienes se han enriquecido con fondos p¨²blicos o en perjuicio del Estado o han sido condenados por terrorismo. Nada que objetar, en principio; pero resulta que, al parecer, para los impulsores de la reforma eso mismo no es tan importante en el caso de que el enriquecimiento lo haya sido con dineros privados o el crimen no sea terrorista, lo cual, como m¨ªnimo, es una desconsideraci¨®n a otras v¨ªctimas. La reparaci¨®n del perjuicio econ¨®mico por quien pueda hacerlo es una exigencia absoluta, recomendada por toda la pol¨ªtica criminal moderna, que no puede admitir debilidades o excepciones; antes al contrario, exige acciones decididas frente a velos y testaferros. La imagen de la fortuna que aguarda a la salida de la prisi¨®n es por s¨ª sola m¨¢s destructiva de la respetabilidad de la funci¨®n del derecho penal que otros defectos de las leyes penales. Pero eso ya nos lleva a otros temas.
Gonzalo Quintero Olivares es catedr¨¢tico de Derecho Penal.
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