Una trampa recurrible
La anunciada reforma de la Ley vasca 1/1987 de elecciones para las Juntas Generales, cuya tramitaci¨®n parlamentaria se ha aplazado por los proponentes (PNV y EA) hasta despu¨¦s de los comicios, se plantea de tal forma que podr¨ªa vulnerar tanto la Constituci¨®n como el Estatuto de Autonom¨ªa, continuando la l¨ªnea marcada por el nacionalismo gobernante de establecer una peculiar democracia a la vasca. Se suma con ella a la pr¨¢ctica inaugurada por Elbridge Gerry, gobernador del Estado norteamericano de Massachussets en 1812, quien ante el temor a perder el poder en las siguientes elecciones recurri¨® a la sagaz idea de dise?ar las circunscripciones electorales en forma de salamandra (salamander) para as¨ª concentrar sus votos y esparcir los de sus oponentes. Esta trampa electoral, calificada por el gran polit¨®logo Giovanni Sartori como un "abuso" y "una burla vergonzosa", recibi¨® a partir de entonces en los estudios electorales el conocido nombrede gerrymandering.
La reforma supondr¨ªa una vuelta, aunque algo atenuada, a la ley electoral de 1983
La proyectada reforma vulnerar¨ªa la distribuci¨®n de competencias entre las instituciones comunes de la Comunidad Aut¨®noma y las de los Territorios Hist¨®ricos, al privar a ¨¦stos de una competencia que les corresponde, al menos parcialmente, de acuerdo a los art¨ªculos. 10 y 37 del Estatuto. El primero establece como competencia exclusiva del Parlamento la legislaci¨®n electoral que afecte a las Juntas Generales, pero lo hace "sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Hist¨®ricos, de acuerdo con lo dispuesto en el art¨ªculo 37", que atribuye a ¨¦stos la competencia sobre "organizaci¨®n, r¨¦gimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". Es decir, del principio general de autoorganizaci¨®n del art¨ªculo 37.1 ha de deducirse alguna competencia en favor de los Territorios Hist¨®ricos sobre la materia de elecci¨®n de sus ¨®rganos, por lo que la soluci¨®n estatutaria ser¨ªa la que se emple¨® para la aprobaci¨®n de las primeras normas electorales de 1983. Esto es, que las Juntas Generales aprobaran una proposici¨®n de ley y la remitieran al Parlamento vasco para su debate y aprobaci¨®n. A partir de aqu¨ª, si la reforma de la ley electoral citada se iniciara sin intervenci¨®n de los ¨®rganos forales, legitimar¨ªa a las Juntas Generales y a la Diputaci¨®n Foral de cada territorio para presentar ante la Comisi¨®n Arbitral del Pa¨ªs Vasco una cuesti¨®n de competencia que suspender¨ªa el procedimiento legislativo (art¨ªculo 49 de la Ley vasca 13/1994 de la Comisi¨®n Arbitral).
En cuanto al contenido de la pretendida reforma legal, considero que, en lo referente a las circunscripciones alavesas, vulnera lo dispuesto en el art¨ªculo 23.2 de la Constituci¨®n (los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p¨²blicos"), en relaci¨®n con el derecho a la igualdad del art¨ªculo 14. La reforma electoral permitir¨ªa un reparto de junteros que otorgar¨ªa a Vitoria 34 puestos de 51 con 218.000 habitantes, frente a los 17 puestos del resto de la provincia con s¨®lo 62.000 habitantes, obligando a obtener m¨¢s del doble de votos en Vitoria que en otras circunscripciones para lograr un juntero. Ser¨ªa una vuelta, aunque algo atenuada, a la ley electoral de 1983, que primaba las zonas rurales -donde el PNV obtiene sus mejores resultados- otorgando a ¨¦stas una representaci¨®n superior a la que les corresponder¨ªa en estricta proporcionalidad. El Tribunal Constitucional admite que la legislaci¨®n electoral atienda, adem¨¢s de al criterio de la proporcionalidad demogr¨¢fica, a otros imperativos como el de la imprescindible articulaci¨®n territorial del voto. Pero tambi¨¦n ha dicho que el derecho a acceder a un cargo parlamentario "solamente podr¨¢ considerarse realizado en su plenitud si el sistema electoral alegado respeta el criterio de la proporcionalidad o, dicho de otro modo, no establece diferencias irrazonables, injustificadas o arbitrarias de las que derive una discriminaci¨®n contraria al art. 23.2 CE" (sentencia n? 225 de 1998). En definitiva, estar¨ªamos con la futura reforma electoral ante la "situaci¨®n de manifiesta y arbitraria desproporci¨®n en el ejercicio del derecho de sufragio (...) que legitimar¨ªa la intervenci¨®n del Tribunal [Constitucional]" (sentencia n? 45 de 1992).
Por ello, esta pretendida reforma legal debe impedirse jur¨ªdicamente por los motivos apuntados y debe combatirse pol¨ªticamente por su contenido, especialmente si se aprobara con los votos de Batasuna.
Eduardo V¨ªrgala Foruria es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la UPV-EHU.
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