Firma manuscrita, firma digital
Para determinar correctamente los efectos de la novedosa firma electr¨®nica hay que aparcar voluntarismos, intereses y prejuicios, pues como ya advirti¨® Shopenhauer nada se opone tanto al hallazgo de la verdad como las ideas preconcebidas, lo que parece ocurrir a los que quieren convertir en p¨²blico el documento suscrito con firma digital reconocida.
Los electr¨®nicos no son una clase especial de documentos, sino documentos plasmados en un soporte especial. La deslumbrante t¨¦cnica digital es un mero instrumento que se limita a aportar al mundo contractual algo que, aunque espl¨¦ndido, es un simple soporte formal de los contratos, como el papel o la grabaci¨®n fonogr¨¢fica de un contrato verbal, que afecta s¨®lo al modo de manifestarse al exterior el documento y el negocio, no a su naturaleza ni efectos.
El soporte inform¨¢tico supera a todos por la facilidad de manejo, capacidad de almacenaje y asombrosa transmisibilidad, lo que le augura un futuro arrollador. Pero tambi¨¦n muestra carencias fruto de su inmaterialidad, especialmente su facilidad para sufrir alteraciones sin dejar rastro, lo que le hace tremendamente vulnerable a los desaprensivos. No hay duda de que parte de sus carencias quedan superadas con el documento electr¨®nico codificado con clave personalizada a la que impropiamente se llama firma digital, pero por ahora no llega al nivel de la manuscrita.
Porque la firma manuscrita, como aclara Rodr¨ªguez Adrados, esencialmente declara que el firmante ha asumido y se responsabiliza del contenido de lo firmado, y si luego niega esa firma queda una grave huella delatora. La firma digital, en cambio, s¨®lo indica que el texto del mensaje est¨¢ bloqueado y procede del entorno del titular de la clave. Y, sin hablar ahora de esos hackers capaces de entrar en los secretos mejor guardados del Pent¨¢gono y de descifrar las tarjetas mejor codificadas, hay que aceptar que para que la firma digital tuviera igual valor declarativo habr¨ªa que demostrar que fue su titular quien activ¨® la clave, cosa hoy imposible, por lo que si el declarante despu¨¦s lo niega, como las declaraciones de voluntad no pueden presumirse, queda en el aire la existencia misma de ese negocio y de todos los que de ¨¦l traigan causa.
Pero este documento encriptado es ya usual en el mercado globalizado y despierta en la comunidad internacional expectativas como para merecer la consideraci¨®n del Derecho, aunque por lo dicho haya que actuar con cautela. Los titulares habr¨¢n de concienciarse de que la simple activaci¨®n de este resorte pone en marcha una presunci¨®n de que, como en la firma manuscrita, el titular de la clave ha asumido y se ha responsabilizado del texto encriptado. Grave presunci¨®n que, si en la firma manuscrita puede ser destru¨ªda con un simple an¨¢lisis grafol¨®gico, en este caso s¨®lo lo ser¨¢ mediante la prueba diab¨®lica de un hecho negativo, lo que supone inmolar en aras de la seguridad del tr¨¢fico, y cubri¨¦ndolo con la teor¨ªa de la apariencia, de la responsabilidad objetiva o cualquier otra, principios esenciales del derecho como que nadie queda vinculado por declaraciones que no ha hecho. Y no menos trascendente ser¨¢ la interpretaci¨®n que habr¨¢ que dar a las autorizaciones para el uso de la clave dadas por el titular a las personas de su entorno y luego negadas ante el juez, que obligar¨¢n al Derecho, de nuevo en aras del tr¨¢fico, a sostener otra presunci¨®n reforzada.
Pero pese a todo, el Derecho tiene obligaci¨®n de reconocerla. Y la Administraci¨®n p¨²blica, ya lo ha dicho, debe generalizar esta v¨ªa para notificaciones y remisi¨®n de documentos. Act¨²an por ello sabiamente la Ley de 1995 y el proyecto de ley de firma digital cuando reconocen a los documentos con esa firma, los efectos del documento con firma manuscrita, efectos que no son moco de pavo y que el propio legislador, superando al C¨®digo civil, acaba de incrementar en la nueva ley rituaria atribuy¨¦ndoles, si no son impugnados, prueba plena, eficaz como la que m¨¢s, de su autenticidad y autor¨ªa. Pero no puede ir m¨¢s all¨¢ sin distorsionar.
Otra cosa son los documentos p¨²blicos cuya autor¨ªa es confiada por el Estado a sus funcionarios, que los redactan y autorizan en procesos legales de garant¨ªa quedando investidos por el Estado de una de sus prerrogativas, la fehaciencia, y con ella de las presunciones de legalidad y autenticidad, que no se basa en el soporte ni siquiera en la firma, sino en la fe p¨²blica delegada. ?sos y s¨®lo ¨¦sos son los documentos p¨²blicos. Una sentencia lo es porque emana de un ¨®rgano jurisdiccional en proceso legal aunque sea verbal, sea cual sea el soporte o la firma. Y lo mismo pasa con la escritura p¨²blica o con una certificaci¨®n oficial, que podr¨¢n estar autorizadas con firma manuscrita o digital, pero que en todo caso mantienen su car¨¢cter p¨²blico en raz¨®n a estar redactados y autorizados en un procedimiento legal de garant¨ªas que justifica la autenticidad atribuida.
As¨ª es en nuestras leyes y en las de los pa¨ªses de nuestro entorno aun despu¨¦s de haber refrendado la firma digital. Son documentos p¨²blicos, dicen nuestro C¨®digo Civil y la reciente Ley de Enjuiciamiento, los autorizados por "funcionario p¨²blico competente", y al igual en Francia "actes autentiques sont ceux qui ont et¨¦ re?us par officiers publiques", y lo mismo en Italia "l'atto pubblico e il documento redatto da un notaio o da altro pubblico of¨ªciale.Es decir son documentos en los que est¨¢ implicado el Estado a trav¨¦s de sus funcionarios con objeto de crear un sistema de seguridad p¨²blico, no vulnerable f¨¢cilmente y concorde con nuestra constituci¨®n.
Por eso nunca pueden equipararse documento p¨²blico y electr¨®nico. Son conceptos que juegan en planos diferentes. Los documentos son en papel o cibern¨¦ticos seg¨²n su soporte. Y son p¨²blicos o privados seg¨²n su autor y naturaleza. El soporte electr¨®nico podr¨¢ recibir un documento privado o p¨²blico, pero no transformar en p¨²blico lo que no lo es. Y los funcionarios competentes podr¨¢n suscribir con firma electr¨®nica certificaciones, escrituras y sentencias. Pero un particular, aunque dotado de firma electr¨®nica reconocida, no podr¨¢ expedir una certificaci¨®n, aunque se limite a reproducir el contenido de un Registro publico.
El documento electr¨®nico, pues, no es ni p¨²blico ni privado, es s¨®lo un soporte. Si lo que recibe es un acto p¨²blico, p¨²blico ser¨¢ el documento; en otro caso ser¨¢ documento privado aunque siga siendo electr¨®nico. Y lo mismo con la firma. Ni la manuscrita ni la electr¨®nica reconocida tienen virtualidad para transformar la naturaleza de un documento. La estampada por funcionario p¨²blico competente, sea manuscrita o digital, refrenda un documento p¨²blico. Las dem¨¢s, manuscritas o avanzadas o reconocidas, s¨®lo refrendan un documento privado aunque sea electr¨®nico.
Jos¨¦ Arist¨®nico Garc¨ªa es notario.
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