M¨¢s agilidad y m¨¢s seguridad en el Registro
Afortunadamente para la salud de nuestra econom¨ªa -cada vez menos intervenida-, de nuestra sociedad -cada vez m¨¢s abierta-, nuestro sistema registral goza de una s¨®lida reputaci¨®n firmemente fundamentada. Por ello, disfruta de un elevado nivel de confianza entre los operadores jur¨ªdicos y econ¨®micos, nacionales y extranjeros. Tanto el legislador como el regulador son muy conscientes de ello y de la singular importancia que reviste contar con un registro de derechos ¨¢gil y fuerte, especialmente en un entorno crecientemente liberalizado y, por ello, crecientemente competitivo.
Con todo, se hac¨ªa necesario acometer una serie de reformas que atacasen aquellos aspectos que los principales usuarios del sistema -y los propios registradores- ven¨ªan se?alando como sus principales puntos d¨¦biles desde hac¨ªa ya alg¨²n tiempo. Al Registro, en efecto, le exigimos que proteja nuestros derechos sobre nuestros activos econ¨®micos, singularmente los de car¨¢cter inmobiliario, que los proteja cada vez m¨¢s y mejor y que lo haga, adem¨¢s, cada vez m¨¢s r¨¢pidamente.
Se hac¨ªa necesario acometer las reformas que los principales usuarios ven¨ªan se?alando
As¨ª, la importancia que la rapidez ha ido adquiriendo para el desarrollo de la vida econ¨®mica "ha hecho sentir la necesidad de reformar el sistema al objeto de dinamizar el funcionamiento del Registro", seg¨²n el decreto que regula la intervenci¨®n del registrador sustituto, aprobado por el Consejo de Ministros. La Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo, por ello, una bater¨ªa completa de medidas dirigidas a dinamizar el funcionamiento del sistema registral -y de paso, llevar a cabo la m¨¢s extensa y profunda reforma del mismo, desde la entrada en vigor de la Ley Hipotecaria, en 1944.
Tal agilizaci¨®n se convirti¨® en un objetivo estrat¨¦gico, dada la posici¨®n central del sistema registral en la vida econ¨®mica, tanto m¨¢s relevante, adem¨¢s, cuanto mayor es el nivel de desarrollo y el grado de apertura de los mercados. Precisamente por ello, casi todos los pa¨ªses de nuestro entorno han ido introduciendo medidas en el mismo sentido y aquellos con sistemas registrales d¨¦biles, adem¨¢s, han incrementado sustancialmente las competencias y los efectos de sus registros, el ¨²ltimo de ellos el Reino Unido.
Las medidas introducidas por la citada ley son, en esencia, de dos clases: tecnol¨®gicas y organizativas. Entre las primeras destacan la obligaci¨®n impuesta a los registradores de digitalizar los tomos de los archivos -m¨¢s de un mill¨®n y medio-, pr¨¢cticamente finalizada y que est¨¢ permitiendo un manejo mucho m¨¢s ¨¢gil y seguro de la informaci¨®n registral en beneficio de los ciudadanos, que pueden solicitar y obtener dicha informaci¨®n desde el ordenador de su casa; igualmente se impuso al Colegio de Registradores la obligaci¨®n de constituirse en entidad prestadora de servicios de certificaci¨®n, b¨¢sicamente para facilitar a los registradores el cumplimiento de otra obligaci¨®n tecnol¨®gica impuesta por la misma ley: tener a disposici¨®n de todos los usuarios servicios de firma electr¨®nica, evit¨¢ndoles as¨ª tr¨¢mites presenciales.
Con todo, uno de los cuellos de botella m¨¢s importantes se hallaba, y a¨²n se halla, en el atasco de la Direcci¨®n General de los Registros y del Notariado en materia de resoluci¨®n de recursos. Hasta la Ley 24/2001 este organismo resolv¨ªa en ¨²ltima instancia los recursos presentados contra las calificaciones de los registradores desestimatorias de las pretensiones de los interesados -competencia preconstitucional y de muy dudosa constitucionalidad-, y ven¨ªa tardando una media superior a tres a?os en este cometido, plazo de todo punto excesivo para las actuales necesidades del tr¨¢fico. Al tiempo, preciso es admitirlo, mayor n¨²mero de registros del que nos gustar¨ªa ven¨ªan excediendo los plazos reglamentarios de calificaci¨®n y despacho.
"Por este motivo -dice el decreto-, la Ley 24/2001, no s¨®lo ha reformado el recurso contra la calificaci¨®n registral y acortado los plazos para calificar, sino que ha establecido la posibilidad de que, tanto en el supuesto de incumplimiento del plazo de calificaci¨®n como en el de calificaci¨®n desestimatoria dentro de plazo, los interesados puedan instar la aplicaci¨®n de un cuadro de sustituciones establecido al efecto".
En efecto, desde la entrada en vigor de la ley, si, transcurridos tres meses desde la interposici¨®n del recurso, la Direcci¨®n General no ha resuelto, el interesado puede acudir al juez de primera instancia correspondiente. Y, desde la entrada en vigor del decreto, si el registrador competente ha calificado negativamente o si han transcurrido 15 d¨ªas sin que haya calificado, el interesado puede, si lo desea, instar la intervenci¨®n de un registrador predeterminado en un cuadro de sustituciones establecido al efecto, que debe decidir en un plazo m¨¢ximo de 15 d¨ªas. En este segundo caso tiene derecho, adem¨¢s, a una disminuci¨®n del 30% de los derechos de registro.
Se trata, sin duda alguna, de una soluci¨®n imaginativa -que funciona a modo de un "recurso horizontal"- que maneja adecuadamente los incentivos, por lo que est¨¢ llamada a tener un notable ¨¦xito como medida de enforcement de los objetivos perseguidos y que no pone en riesgo la imprescindible seguridad y credibilidad que debe ofrecer el sistema y sin las cuales no puede funcionar.
?sta es la raz¨®n fundamental por la que la Ley 24/2001, en su d¨ªa, y el Gobierno posteriormente -siguiendo las pautas marcadas por la citada ley-, no han acogido lo que desde alg¨²n sector interesado se les ped¨ªa al socaire de la insatisfacci¨®n creada, y hasta cierto punto magnificada, por la existencia de los problemas aludidos. Me refiero a la idea de que quien acude al sistema registral, previo cumplimiento de todas las formalidades obligadas, para que su derecho sea reconocido y respetado por todos pueda elegir al registrador que, en nombre de todos, ha de decidir si su derecho ha de ser reconocido y respetado por todos nosotros, pues eso es lo que significa la inscripci¨®n en un registro de derechos. Como dice el pre¨¢mbulo del decreto, los intereses de quienes pretenden inscribir un derecho a su nombre y los de los terceros -que, no olvidemos, somos todos-, son no solamente distintos, sino antag¨®nicos. En todo este proceso, usualmente, los intereses de las partes -leg¨ªtimos pero parciales- est¨¢n representados por los abogados o por los notarios -estos ¨²ltimos deben poner sus conocimientos al servicio de ambas partes por igual-. La tutela de los derechos de los terceros -de todos los dem¨¢s, que somos todos nosotros- corresponde al Registro.
Por ello, uno de los retos fundamentales de todo sistema registral radica en impedir que quienes est¨¢n interesados en "capturar" la decisi¨®n registral puedan hacerlo. ?sta es la raz¨®n por la que ning¨²n pa¨ªs admite la elecci¨®n de registrador y el procedimiento seguido para salvaguardar su independencia es la asignaci¨®n de registrador por criterios de distribuci¨®n territorial.
Los casos Worldcom, Enron -con sus catastr¨®ficas consecuencias- y tantas otras realidades cotidianas deben servirnos para darnos cuenta de lo que sucede cuando al controlado se le permite que elija a su controlador. Obs¨¦rvese, adem¨¢s, que los registradores, a diferencia de los auditores, no se limitan a emitir opiniones, sino a resolver sobre asignaciones de derechos que atribuyen a sus titulares la exclusividad del aprovechamiento de recursos escasos y que debe ser respetada por todos. Por ello, todas las medidas dirigidas a salvaguardar el acierto y la independencia de los registradores son pocas. El inter¨¦s de todos as¨ª lo reclama.
Cuesti¨®n distinta es que todo ese proceso deba realizarse con la mayor rapidez posible: ¨¦sa es la l¨ªnea del decreto, en la que, seg¨²n me parece, acierta plenamente, al igual que en su d¨ªa se acert¨® plenamente con la introducci¨®n de los juicios r¨¢pidos.
Fernando P. M¨¦ndez Gonz¨¢lez es decano-presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.
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