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RESUMEN DEL RECURSO DEL GOBIERNO | EL DEBATE DEL 'PLAN IBARRETXE'

"Numerosas y graves violaciones de la Constituci¨®n"

- El Gobierno, cumpliendo con su obligaci¨®n de defender el orden constitucional, ha acordado impugnar acumuladamente en este proceso tanto el acuerdo del Gobierno Vasco por el que, en sesi¨®n del 25 de octubre de 2003, aprob¨® la Propuesta de Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi y la remiti¨® al presidente del Parlamento Vasco, como el acuerdo de la Mesa del Parlamento vasco de 4 de noviembre de 2003. Esta acumulaci¨®n inicial, aunque infrecuente en la pr¨¢ctica constitucional, es factible "siempre que exista una conexi¨®n que justifique la unidad de tramitaci¨®n y decisi¨®n", como dispone el art. 83 LOTC para la acumulaci¨®n de procesos. La conexi¨®n entre los acuerdos impugnados, de fechas muy pr¨®ximas, es manifiesta: el acuerdo del Gobierno remite la propuesta al presidente del Parlamento vasco y la Mesa de esta asamblea legislativa auton¨®mica admite a tr¨¢mite, por el procedimiento legislativo ordinario, la referida propuesta del Gobierno Vasco. Est¨¢, pues, m¨¢s que justificada su impugnaci¨®n conjunta para que se decida en un ¨²nico proceso constitucional sobre su inconstitucionalidad y nulidad.

Se aparenta una reforma del Estatuto, pero significa una ruptura con la Constituci¨®n
No se pretende invalidar la propuesta, sino dos resoluciones que la incorporan
No se lesiona la soberan¨ªa nacional por inadvertencia, sino con deliberada voluntad
La Constituci¨®n no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales hist¨®ricas
Ninguno de los dos acuerdos impugnados destaca por la voluntad de ser claro
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Ante todo, conviene analizar qu¨¦ dicen los acuerdos recurridos de s¨ª mismos. En la certificaci¨®n del acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003 (documento n? 1) se habla sin m¨¢s de Propuesta de Reforma, pero no se precisa el objeto de esa reforma, aunque en el pie de la certificaci¨®n pone: "Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi".

En el oficio dirigido al presidente del Parlamento vasco se dice que el Gobierno Vasco "ha procedido a la aprobaci¨®n de la Propuesta de Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi", pero sin emplear la palabra 'reforma', aunque es bien cierto que el traslado del acuerdo se verifica "de conformidad con lo exigido por el art¨ªculo 46.1.a) del Estatuto de Autonom¨ªa para el Pa¨ªs Vasco" (EAPV en siglas). Este precepto, como es sabido, atribuye la iniciativa de reforma estatutaria, entre otros, al Gobierno Vasco, mientras que el art. 46.1.b) EAPV dispone que "la propuesta

[t¨¦rmino gen¨¦rico que podr¨ªa entenderse aplicado a cualquier plasmaci¨®n de la iniciativa de reforma estatutaria] habr¨¢ de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayor¨ªa absoluta". As¨ª pues, tanto el nombre utilizado ("propuesta") como el precepto invocado (art. 46.1.a EAPV) obligan a concluir que el Gobierno Vasco concibe y presenta la Propuesta de Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi como producto del ejercicio del derecho de iniciativa para la reforma estatutaria que le atribuye el art. 46.1.a) EAPV.

La publicaci¨®n del acuerdo de la Mesa del Parlamento vasco en el peri¨®dico oficial de ese ¨®rgano legislativo confirma que el texto llamado Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi pretende aparecer como una "reforma del Estatuto de Autonom¨ªa a iniciativa del Gobierno Vasco". Ese, en efecto, es el rubro general bajo el que aparece, y, n¨®tese, la propia publicaci¨®n oficial parlamentaria separa, como secciones distintas, funci¨®n legislativa (subdividida en 'proyectos de ley' y ' proposiciones de ley') y reforma del Estatuto de autonom¨ªa (documento n? 3). Pero luego el t¨ªtulo especial dado al acuerdo de la misma dice: "Propuesta de reforma de (sic) Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi", en que, como puede verse, brilla por su ausencia toda menci¨®n del vigente EAPV.

- Ninguno de los dos acuerdos impugnados destaca por la voluntad de ser claro. Pero la interpretaci¨®n m¨¢s razonable obliga a concluir que tanto el acuerdo del Gobierno como el de Mesa no pueden pretender otra base en el ordenamiento constitucional vigente que la que proporcionan los arts. 147.3 y 152.2 CE y 46.1, letras a) y b), EAPV. Ahora bien, es la evidencia misma que los Estatutos de Autonom¨ªa han de dictarse "dentro de los t¨¦rminos de la presente Constituci¨®n" (art. 147.1 CE) y no pueden infringirla. El Estatuto de autonom¨ªa, norma institucional b¨¢sica de la comunidad aut¨®noma aprobada por ley org¨¢nica, est¨¢ subordinado a la Constituci¨®n (SSTC, entre otras, 18/1982, de 4 de mayo, FJ 1, y 76/1983, de 5 de agosto, FJ 4-a), de manera que la CE es el "¨²nico par¨¢metro" para enjuiciar su validez (STC 99/1986, de 11 de julio, FJ 4).

Sin embargo, como se demostrar¨¢ a lo largo de este escrito, la Propuesta de Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi, o -sin m¨¢s- el Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi como lo llama ya el Bolet¨ªn Oficial del Parlamento Vasco, se caracteriza por sus numerosas y graves violaciones de la Constituci¨®n. Tan numerosas y tan graves que la incompatibilidad de este texto con la CE no puede haber pasado inadvertida para el Gobierno Vasco que aprob¨® la Propuesta ni para la Mesa que la ha admitido a tr¨¢mite, la cual como luego razonaremos estaba obligada a no tramitar un texto tan di¨¢fanamente inconstitucional. La ¨²nica explicaci¨®n posible a esta conducta del Gobierno Vasco y de la Mesa del parlamento es que el primero ha querido aprobar una Propuesta deliberadamente infractora de la Constituci¨®n y que la segunda la ha admitido a tr¨¢mite a sabiendas de su clamorosa inconstitucionalidad. En pocas palabras: de la Propuesta se dice o se aparenta que es una reforma del Estatuto, pero significa -en realidad- una consciente ruptura con la Constituci¨®n, buscada de prop¨®sito.

- Expondremos por qu¨¦, en este caso, el t¨¦rmino resoluci¨®n debe interpretarse con la mayor amplitud posible, en la l¨ªnea de una doctrina constitucional, ya muy s¨®lida, establecida para los conflictos positivos de competencia.

Bien sabido es que este Tribunal ha aceptado dar un alcance muy extenso a las palabras 'resoluci¨®n' o 'acto' cuando ha entrado a determinar los actos id¨®neos para trabar conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Aut¨®nomas. As¨ª se ha admitido la promoci¨®n de un conflicto competencial contra un mero acto de tr¨¢mite (STC 143/1985, de 24 de octubre), contra circulares e instrucciones internas (STC 57/1983, de 28 de junio), contra un simple oficio de un director general a otro (STC 220/1992, de 11 de diciembre) y hasta contra puras actuaciones materiales, del Gobierno Vasco precisamente (realizaci¨®n de an¨¢lisis de potabilidad de aguas en el enclave c¨¢ntabro de Villaverde de Truc¨ªos: STC 101/1995, de 22 de junio). Id¨®neo para trabar el conflicto constitucional es cualquier acto o actuaci¨®n que, con independencia de su naturaleza o efectos, envuelva una afirmaci¨®n inequ¨ªvoca de competencia.

Por las razones que seguidamente se dar¨¢n, en las impugnaciones del t¨ªtulo V LOTC debe regir exactamente la misma amplia doctrina, al menos cuando, como en el presente asunto, la disposici¨®n o resoluci¨®n auton¨®mica recurrida evidencian una voluntad consciente, deliberada y tenaz de ruptura constitucional, que representa una manifiesta agresi¨®n contra la norma suprema.

- El Tribunal Constitucional no es s¨®lo el supremo int¨¦rprete de la Constituci¨®n (art. 1.1 LOTC). Es tambi¨¦n -y, nos atrevemos a decir, sobre todo- su garante jurisdiccional supremo, el primero en su defensa y protecci¨®n jurisdiccionales. La interpretaci¨®n de los presupuestos procesales debe estar al servicio de esta finalidad, especialmente cuando se trata de conjurar manifiestos atentados contra la norma fundamental, hechos con voluntad, si no de lograr su destrucci¨®n, s¨ª de mutilar su primac¨ªa en una parte de su esfera territorial de validez, el entero territorio espa?ol. No obstante, preciso es afirmar a seguido que, aun sin considerar la singularidad del asunto, hay suficientes buenas razones para no dudar de la naturaleza resolutoria de los acuerdos impugnados.

El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003 (...) por raz¨®n del contenido deliberada y gravemente inconstitucional de la Propuesta que aprueba como demostraremos en los fundamentos siguientes, representa un ataque deliberado al fundamento ¨²ltimo y esencial de la Constituci¨®n, la soberan¨ªa del pueblo espa?ol, de quien emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE), y por ello tambi¨¦n los poderes auton¨®micos, que no son otra cosa que un modo de organizaci¨®n territorial del Estado (art. 137 CE) basada en el derecho a la autonom¨ªa reconocido y garantizado por la naci¨®n espa?ola a las "nacionalidades y regiones que la integran" (art. 2 CE). Pero la Propuesta de Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi (en adelante tambi¨¦n designada como PEPCE o Propuesta de EPCE) pretende asentarse en la decisi¨®n soberana del pueblo de los tres territorios -?lava, Guip¨²zcoa y Vizcaya- que componen la Comunidad Aut¨®noma del Pa¨ªs Vasco (arts. 2.2 EAPV). Por lo tanto, la Propuesta parte de que el conjunto del pueblo de estos tres territorios o provincias (en otras palabras, el pueblo de la Comunidad Aut¨®noma del Pa¨ªs Vasco) posee el atributo de 'soberano', que la Constituci¨®n atribuye s¨®lo y ¨²nicamente al pueblo espa?ol (art. 1.2 CE), del que -claro es- forman parte, desde el momento mismo en que cabe hablar de pueblo espa?ol, los alaveses, guipuzcoanos y vizca¨ªnos. Todas las dem¨¢s violaciones constitucionales tienen su fuente o su ra¨ªz en esta infracci¨®n capital y deliberadamente intentada por el Gobierno Vasco.

Durante estos ¨²ltimos 25 a?os, la voluntad de Constituci¨®n ha sido general y notable caracter¨ªstica de la vida pol¨ªtica espa?ola. Los poderes p¨²blicos espa?oles, tanto de las instituciones centrales como de las Comunidades Aut¨®nomas, habr¨¢n podido dictar leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. Pero, salvo contad¨ªsimas excepciones, esas inconstitucionalidades han sido fruto del error, del apresuramiento o de la negligencia, nunca de la voluntad deliberada de quebrantar la Ley suprema. Eso es lo que diferencia este asunto de los miles que ha fallado este Tribunal. La resoluci¨®n que aqu¨ª se impugna no lesiona la cl¨¢usula constitucional de soberan¨ªa nacional (art. 1.2 CE) por inadvertencia o error, sino que ha sido tomada con la deliberada voluntad, cuando menos, de hacer caso omiso de ella, como si no rigiera en el Pa¨ªs Vasco. Y es que el tr¨¢mite patentemente inconstitucional de un texto redactado, y de un procedimiento articulado, con voluntad de vulnerar la Constituci¨®n se traduce en una debilitaci¨®n de la primac¨ªa de nuestra Norma Fundamental.

- El acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003. En este caso, es mucho m¨¢s sencillo justificar su car¨¢cter de resoluci¨®n impugnable. Pasan de la veintena las sentencias de este Tribunal que resuelven procesos constitucionales contra acuerdos de Mesas de C¨¢maras legislativas. Algunas de estas sentencias versan sobre casos en que, como ocurre en el presente, la Mesa ejercitaba su poder de calificaci¨®n y de admitir o inadmitir a tr¨¢mite. En unos supuestos se trata de decisiones calificadoras que conducen a la inadmisi¨®n, pero en otros se examinan acuerdos de la Mesa favorable a la admisi¨®n que, sin embargo, violan el art. 23.2 CE. Pues bien, la violaci¨®n del art. 23.2 CE, junto con otras, son las que en alegaci¨®n posterior se hacen valer contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003, que es un acuerdo con el que se ejerce la potestad de calificaci¨®n y se admite la Propuesta de EPCE ordenando su tr¨¢mite por el procedimiento legislativo ordinario.

Como puede comprobarse, vale aqu¨ª lo mismo que se ha expuesto para el acuerdo del Gobierno Vasco sobre la correlaci¨®n entre acto impugnado e infracci¨®n reprochada. Casi cabr¨ªa decir gr¨¢ficamente, aunque no con total exactitud jur¨ªdica, que la infracci¨®n crea la resoluci¨®n, es decir, que, si se aceptamos hablar con sentido de infracciones aut¨®nomas del bloque de la constitucionalidad, necesariamente habremos de reconocer, a efectos del art. 161.2 CE, car¨¢cter resolutorio al acto que las comete. Si la finalidad ¨²ltima del art. 161.2 es proteger la Constituci¨®n contra su violaci¨®n por disposiciones o resoluciones auton¨®micas, la magnitud decisiva habr¨¢ de ser la gravedad e importancia de la infracci¨®n constitucional, m¨¢s que las clasificaciones dogm¨¢ticas.

- La objeci¨®n m¨¢s evidente que te¨®ricamente podr¨ªa hac¨¦rsenos es que, indebidamente, anticipamos el control de constitucionalidad de las leyes, pretendiendo introducir por la v¨ªa del art. 161.2 CE y del t¨ªtulo V LOTC, no ya un recurso previo de inconstitucionalidad (que, se recordar¨¢, no operaba sobre simples propuestas o proyectos sino sobre "el texto definitivo del proyecto de Estatuto que haya de ser sometido a refer¨¦ndum" o sobre "el texto definitivo del proyecto de ley org¨¢nica", como rezaba el apartado 1 del derogado art. 79 LOTC), sino un control de constitucionalidad de meras propuestas de reforma estatutaria tal y como han salido de las manos del Gobierno auton¨®mico y han sido admitidas a tr¨¢mite por el ¨®rgano legislativo territorial; propuestas que, como es del todo obvio, pueden ser objeto de enmienda (incluso de devoluci¨®n) en el seno del propio Parlamento auton¨®mico y, m¨¢s adelante, en las Cortes Generales. Pero, deteni¨¦ndose en esta consideraci¨®n, tan evidente como superficial, no se capta la genuina m¨¦dula de este peculiar asunto.

Esta representaci¨®n del Gobierno no pretende ahora lograr la invalidaci¨®n de un texto legal perfecto, promulgado y publicado. Ni siquiera se pretende la invalidaci¨®n de la Propuesta como tal, sino de dos resoluciones que la incorporan y por vicios espec¨ªficos reprochados a las propias resoluciones. De este modo, mediante la demostraci¨®n de la evidente inconstitucionalidad de la Propuesta de EPCE, que s¨®lo puede ser considerada como un resultado buscado de prop¨®sito, se trata de poner de relieve un caso de ejercicio de potestades deliberadamente inconstitucional -con ¨¢nimo de atentar contra la supremac¨ªa de la Constituci¨®n- que ha sido llevado a cabo por ¨®rganos que estaban obligados a actuar sujetos a la norma fundamental (art. 9.1 CE), cuales el Gobierno Vasco y la Mesa del Parlamento vasco. Al demostrar la patente inconstitucionalidad de la Propuesta de EPCE, s¨®lo pretendemos establecer la premisa necesaria para razonar que ambos ¨®rganos auton¨®micos han ejercitado sus respectivas competencias (iniciativa de reforma estatutaria, calificaci¨®n y admisi¨®n) infringiendo la Constituci¨®n y el Estatuto de autonom¨ªa para el Pa¨ªs Vasco.

Innecesario debiera ser el destacar que la Constituci¨®n Espa?ola se describe a s¨ª misma en el pre¨¢mbulo como proclamaci¨®n de la voluntad de "la Naci¨®n espa?ola en uso de su soberan¨ªa", y que esta naci¨®n ha de entenderse no s¨®lo como pueblo espa?ol del presente sino como pueblo espa?ol en su historia pasada y futura (en palabras del pre¨¢mbulo de nuestra Constituci¨®n: "La naci¨®n espa?ola, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberan¨ªa, proclama su voluntad"). Pero, sobre ello, la naci¨®n espa?ola -cuya "indisoluble unidad" es el fundamento mismo de la norma suprema (art. 2 CE)- aparece constitucionalmente no s¨®lo como "la patria com¨²n e indivisible de todos los espa?oles", sino como el sujeto que "reconoce y garantiza el derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones que la integran", a las que el pre¨¢mbulo llama "pueblos de Espa?a".

- Nuestra Constituci¨®n no prohibe que se reforme el art¨ªculo 2 CE y que, por ejemplo, se proclame que Espa?a es un Estado 'compuesto, plurinacional y asim¨¦trico' (como dice el pre¨¢mbulo de la PEPCE) en el que conviven varias naciones, al pueblo de cada una de las cuales se le reconozca un derecho a la secesi¨®n. Lo ¨²nico que la propia Constituci¨®n exige es que, para caso tan extremo de cambio constitucional, se siga el procedimiento del art. 168 CE y que en el procedimiento de reforma se observen escrupulosamente los principios constitucionales hasta que se culmine "con ¨¦xito". Esto mismo se puede decir de otra manera: el paso de 'la naci¨®n espa?ola, patria com¨²n e indivisible de todos los espa?oles' al 'Estado plurinacional y asim¨¦trico' ha de ser el producto de una decisi¨®n soberana del pueblo espa?ol lograda, precisamente, con la estricta y rigurosa observancia de cuanto dispone el art. 168 CE y dentro del m¨¢s absoluto respeto a los principios de la propia Constituci¨®n que se quiere cambiar. Este es el significado jur¨ªdico esencial, o por lo menos uno de los significados esenciales, de la cl¨¢usula de soberan¨ªa popular recogida en el art. 1.2 CE.

La Constituci¨®n no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales hist¨®ricas que conserven unos derechos anteriores a la Constituci¨®n y superiores a ellas, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ¨¢mbito, sin que queden fuera de ella situaciones 'hist¨®ricas' anteriores. En este sentido, y desde luego, la actualizaci¨®n de los derechos hist¨®ricos supone la supresi¨®n, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales. Pues ser¨¢ de la misma Disposici¨®n adicional primera CE, y no de su legitimidad hist¨®rica de donde los derechos hist¨®ricos obtendr¨¢n o conservar¨¢n su validez y vigencia.

De todo ello resulta que se invoca en vano la disposici¨®n adicional 1? como apoyo de la Propuesta de EPCE. En realidad, toda la Propuesta es una flagrante violaci¨®n de la disposici¨®n adicional 1? CE, tal y como la ha interpretado el Tribunal Constitucional en su STC 76/1988.

Procede, por ello, declarar inconstitucional y nulo el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003.

En su virtud, al Tribunal

- Suplica que, con admisi¨®n de este escrito, documentos que lo acompa?an y copias de todo, tenga por formulada la presente impugnaci¨®n en nombre del Gobierno; la admita a la mayor brevedad y, previos los tr¨¢mites legales, dicte en su d¨ªa sentencia por la que este Tribunal declare inconstitucionales y nulos:

1?. El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003, mediante el que se aprueba una llamada Propuesta de Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi, y se da traslado de ella al presidente del Parlamento vasco "de conformidad con lo exigido por el art¨ªculo 46.1.a) del Estatuto de autonom¨ªa para el Pa¨ªs Vasco" (documentos n? 1 y 2).

2?. El acuerdo de la Mesa del Parlamento vasco adoptado en su reuni¨®n de 4 de noviembre de 2003, mediante el que admite a tr¨¢mite "la propuesta de reforma, para su tramitaci¨®n conforme al procedimiento legislativo ordinario, y ordena su remisi¨®n a la Comisi¨®n parlamentaria de Instituciones e Interior y su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Parlamento Vasco, abriendo adem¨¢s un plazo para que presenten enmiendas "los miembros del Parlamento y los grupos parlamentarios"; acuerdo publicado en el Bolet¨ªn Oficial del Parlamento Vasco n? 115, del 7 de noviembre de 2003, bajo el t¨ªtulo Reforma del Estatuto de Autonom¨ªa a iniciativa del Gobierno Vasco, que incluye el texto del Estatuto Pol¨ªtico de la Comunidad de Euskadi.

- Suplica que, admitida la presente impugnaci¨®n, se declaren en suspenso las resoluciones impugnadas desde la fecha de iniciaci¨®n del presente proceso constitucional y se comunique as¨ª a los presidentes del Parlamento vasco y del Gobierno Vasco para que lo acaten y cumplan.

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