'El Constitucional y el Estado preventivo de derecho
El anuncio de la impugnaci¨®n de la propuesta de nuevo Estatuto que realiz¨® la pasada semana el ministro de Justicia y que se acaba de hacer efectiva s¨®lo ha suscitado una cr¨ªtica digna de tal nombre. Me refiero al art¨ªculo publicado el s¨¢bado 8 de noviembre en EL PA?S por el profesor y ex magistrado constitucional Francisco Rubio Llorente, cuya oposici¨®n frontal a dicha propuesta es suficientemente conocida. Sin embargo, esa inequ¨ªvoca actitud de rechazo, que responde a profundas convicciones, no le ha impedido, como en otras muchas ocasiones, expresar libre y abiertamente su criterio de experto y prestigioso constitucionalista en contra, en este caso, de la pretensi¨®n del Gobierno del se?or Aznar, de impugnar ante el Tribunal Constitucional simples actos de iniciaci¨®n del debate parlamentario. De ah¨ª el excepcional valor de su cr¨ªtica.
Pues bien, yo comparto plenamente el criterio expuesto por el profesor Rubio Llorente. No obstante, creo que sus explicaciones dan por supuesto un conocimiento del sistema constitucional espa?ol y, en especial, de la jurisdicci¨®n constitucional, que, desgraciadamente, brilla por su ausencia, no s¨®lo en los medios de comunicaci¨®n, sino tambi¨¦n, en algunos portavoces de asociaciones judiciales y, por supuesto, en la mayor parte de la ciudadan¨ªa. Claro que hay otros, como el ministro de Justicia, que se supone que s¨ª saben de esas cosas, pero que, cuando hablan para las c¨¢maras de la televisi¨®n y los diarios, ocultan o desfiguran lo que dicen la Constituci¨®n, los estatutos de autonom¨ªa y la jurisprudencia constitucional sin que nadie ponga en duda sus palabras que siempre acaban con una sonora y hueca invocaci¨®n al "Estado de derecho".
Es necesario, en consecuencia, decir la verdad y no manipular a la opini¨®n p¨²blica. Informar verazmente para que cada cual se forme su propia idea sobre este espinoso asunto.
Seg¨²n el art¨ªculo 161 de la Constituci¨®n (CE) el Tribunal Constitucional tiene las competencias que ese precepto enuncia, as¨ª como las que se le atribuyan por ley org¨¢nica. Entre esas competencias interesa destacar tres: a) el control de la constitucionalidad de las leyes, b) los conflictos positivos de competencias entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas y c) la impugnaci¨®n de las disposiciones y actos de las comunidades aut¨®nomas. Cada uno de los procedimientos citados tiene un objeto y una finalidad espec¨ªfica y son excluyentes entre s¨ª.
El propio tribunal ha declarado en m¨²ltiples sentencias (por todas STC 64 / 1990, FJ 1) que:
a) El recurso de inconstitucionalidad s¨®lo puede versar sobre leyes o normas con rango o valor de ley que ya est¨¦n en vigor. A trav¨¦s de ¨¦l se realiza un juicio abstracto de conformidad de la ley con la CE en garant¨ªa de la supremac¨ªa de ¨¦sta.
b) Los conflictos de competencia tienen por objeto cualquier disposici¨®n inferior a la ley, actos o actividades, incluso de car¨¢cter material, que sean clara manifestaci¨®n del ejercicio de una competencia como propia pero cuya titularidad se discuta por el Estado y una comunidad aut¨®noma (o entre dos de ¨¦stas); la finalidad de este procedimiento es precisar el orden competencial.
c) La impugnaci¨®n, al igual que el recurso de inconstitucionalidad, sirve para proteger la norma constitucional frente a las vulneraciones de la misma que ocasionen (efectivamente) disposiciones (en vigor) o actos (definitivos) de las comunidades aut¨®nomas. S¨®lo procede cuando la disposici¨®n o acto sean de rango infralegal (si no tendr¨ªan que ser objeto del recurso de inconstitucionalidad); infrinjan o tengan efectos contrarios a la Constituci¨®n directamente y que, por tanto, no sean de mera ilegalidad (pues en este caso habr¨ªa que acudir a la jurisdicci¨®n contencioso-administrativa) y, por ¨²ltimo, mediante la impugnaci¨®n no se pueden hacer valer reivindicaciones competenciales (por ser ¨¦se el objeto espec¨ªfico de los conflictos).
El problema que se le va a plantear al Tribunal Constitucional con la impugnaci¨®n anunciada es su admisibilidad ya que est¨¢ referida a una iniciativa normativa que ni siquiera ha sido objeto de enmienda, deliberaci¨®n y votaci¨®n en el Parlamento vasco, y que, de obtener su aprobaci¨®n, no adquirir¨ªa nunca la condici¨®n de disposici¨®n de la comunidad aut¨®noma sino de ley org¨¢nica del Estado (art¨ªculos 147.1 y 152.2 CE). Una ley que s¨®lo podr¨ªa contravenir la CE a partir de su publicaci¨®n, pues su eficacia nace entonces, y que s¨®lo podr¨ªa llevarse al Tribunal Constitucional mediante el recurso de inconstitucionalidad.
Tampoco el acuerdo del Consejo de Gobierno aprobando la propuesta y la admisi¨®n a tr¨¢mite por la Mesa del parlamento son resoluciones que infrinjan la CE, por la simple raz¨®n de que sus ¨²nicos y exclusivos efectos son abrir un procedimiento parlamentario cuyo final no se puede prejuzgar en democracia. Son, por tanto, meros actos de tr¨¢mite y, contrariamente a lo que afirm¨® fr¨ªvolamente el ministro, ese tipo de actos s¨®lo pueden ser objeto de los conflictos positivos de competencia, nunca de las impugnaciones. La raz¨®n ya se ha explicado: en el conflicto no se examina si existe una infracci¨®n a la CE sino a qui¨¦n corresponde una competencia; por eso, cualquier tipo de acto que revele su ejercicio, una simple carta o circular, ser¨ªa suficiente para que el tribunal diga a qui¨¦n corresponde su titularidad. Sin embargo, en la impugnaci¨®n se combaten las vulneraciones efectivas de la CE y no cuestiones competenciales.
A estos motivos de inadmisi¨®n habr¨ªa que a?adir que las infracciones que se imputan a los actos impugnados deben ser de constitucionalidad, requisito que tampoco se ha acreditado m¨ªnimamente hasta ahora. No obstante, con lo expuesto hasta aqu¨ª vale para poner en claro lo que es la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional con respecto a las impugnaciones.
Pero este art¨ªculo quedar¨ªa cojo si se detuviera en el examen jur¨ªdico-formal del problema y no advirtiera de que, en realidad, lo grave de la actitud gubernamental (y del clamoroso silencio o ignorancia que le sirve de apoyo) es que el Tribunal Constitucional est¨¢ en trance de pasar de ser el legislador negativo del que hablara Kelsen, el ¨®rgano que expulsa del ordenamiento las leyes contrarias a la Constituci¨®n, a convertirse, merced al efecto suspensivo que acarrea autom¨¢ticamente la impugnaci¨®n (art¨ªculo 161.2 CE), en la herramienta o, mejor, en la mordaza, de la que podr¨ªa servirse un Gobierno que tiene un miedo cerval a que los representantes libremente elegidos por los ciudadanos puedan debatir los asuntos p¨²blicos, tanto en el Parlamento vasco como en el Congreso y en el Senado, y que el cuerpo electoral, vasco e, incluso el espa?ol, se pronuncie soberanamente mediante refer¨¦ndum sobre sus normas institucionales b¨¢sicas. Un Gobierno decidido a ocupar el lugar de las instituciones representativas y del propio Tribunal.
En definitiva, el Tribunal Constitucional tiene ante s¨ª la posibilidad de convertirse (o no) en una pieza m¨¢s de la teor¨ªa del ataque preventivo o anticipatorio del se?or Aznar que garantice eficazmente lo que podr¨ªamos llamar el Estado preventivo de derecho. Una f¨®rmula que, de tanto invocar el derecho que se dicta por mayor¨ªa absoluta y sin oposici¨®n, margina hasta vaciarlo de significado el principio democr¨¢tico que se supon¨ªa que tambi¨¦n define al Estado seg¨²n el art¨ªculo 1.1 CE.
Margarita Uria es diputada de EAJ-PNV en el Congreso de los Diputados.
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