Ausencia de Constituci¨®n
La pol¨ªtica en democracia no es posible sin un terreno com¨²n que no sea discutido por ninguno de los agentes que participan en la toma de decisiones pol¨ªticas y en la elaboraci¨®n de las normas jur¨ªdicas. La indiscutibilidad de ese terreno com¨²n es lo que permite que se discuta civilizadamente todo lo dem¨¢s. No hay pol¨ªtica posible si unos hablan de peras y otros de manzanas. El intercambio de opiniones resulta ininteligible para los ciudadanos y no es posible, en consecuencia, la formaci¨®n de una opini¨®n p¨²blica que es el centro de gravedad de toda democracia digna de tal nombre.
Ese terreno com¨²n es el que define la Constituci¨®n. Mejor dicho, es el que debe definir la Constituci¨®n, porque puede ocurrir, como nos est¨¢ ocurriendo en Espa?a, que la Constituci¨®n no lo defina o que lo defina de manera incompleta. La definici¨®n del terreno com¨²n es lo que hace que la Constituci¨®n sea imprescindible. La Constituci¨®n no resuelve ning¨²n problema, pero es la premisa para que se puedan resolver todos de manera civilizada y pac¨ªfica. La Constituci¨®n materialmente define muy poco. Pr¨¢cticamente nada m¨¢s que los derechos fundamentales. A partir de ah¨ª lo ¨²nico que define son los ¨®rganos y los procedimientos a trav¨¦s de los cuales se tiene que definir todo lo que ella no ha definido. Se puede hacer pol¨ªtica de manera ordenada y pac¨ªfica porque los ciudadanos sabemos qui¨¦nes y de qu¨¦ manera pueden tomar las decisiones pol¨ªtica y crear las normas jur¨ªdicas.
Sin terreno com¨²n no se puede hacer pol¨ªtica. Y en lo que a la estructura del Estado se refiere, tal terreno no existe
Esta definici¨®n del terreno com¨²n es mucho m¨¢s necesaria cuando el Estado no es un Estado unitario sino que est¨¢ pol¨ªticamente descentralizado. La coexistencia de un ente central y de m¨²ltiples entes subcentrales, todos ellos de naturaleza pol¨ªtica y dotados de ¨®rganos de gobierno propios, exige que la Constituci¨®n establezca lo que puede hacer el ente central y lo que es competencia de los entes subcentrales, de manera que los diversos ¨®rganos constitucionales, centrales y auton¨®micos, sepan a qu¨¦ atenerse y que los ciudadanos sepan tambi¨¦n lo que tienen derecho a exigir a dichos ¨®rganos.
La Constituci¨®n de 1978 es sumamente imperfecta en este terreno. La Constituci¨®n se ocup¨® sobre todo de regular el proceso a trav¨¦s del cual las nacionalidades y regiones se constituir¨ªan en comunidades aut¨®nomas, pero no en regular las relaciones entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas una vez que ¨¦stas se hubieran constituido. En este terreno no se puede decir que carezcamos completamente de Constituci¨®n, pero s¨ª de que son tantas las lagunas y ambig¨¹edades que es casi como si no la tuvi¨¦ramos. De ah¨ª la extraordinaria conflictividad que acaba residenci¨¢ndose ante el Tribunal Constitucional, que no puede a su vez hacer mucho, ya que carece de referencias s¨®lidas en el texto constitucional con base en las cuales dictar sentencia.
Esta "ausencia de constituci¨®n" cada vez resulta m¨¢s visible y m¨¢s disfuncional. Durante los primeros a?os de construcci¨®n del Estado de las Autonom¨ªas no se not¨® mucho, porque todas las energ¨ªas se consum¨ªan en el proceso de transferencia de competencias y traspasos de servicios y con adaptarse tanto el Estado como las nuevas comunidades aut¨®nomas a la nueva situaci¨®n ten¨ªan m¨¢s que suficiente.
Pero a los m¨¢s de 20 a?os de funcionamiento del Estado de las Autonom¨ªas la situaci¨®n es completamente distinta. Ya no se puede seguir con la misma Constituci¨®n como si las comunidades aut¨®nomas estuvieran todav¨ªa constituy¨¦ndose o en su infancia, cuando ya han llegado a la edad adulta.
En Andaluc¨ªa lo estamos comprobando todos los d¨ªas. No es posible que un Estado pol¨ªticamente descentralizado pueda operar establemente si las comunidades aut¨®nomas no pueden tener seguridad en que pueden (o en que no pueden) aprobar complementos a las pensiones no contributivas y en que disponen (o no disponen) de los medios para poder hacerlas efectivas. Lo que no puede ser es que las aprueben y que la reacci¨®n del Gobierno sea la de dictar una contra-ley para hacer imposible que las comunidades aut¨®nomas puedan aprobar este tipo de medida, el recurso contra las mismas ante el Tribunal Constitucional y la decisi¨®n de no poner en conocimiento de las autoridades de la comunidad aut¨®noma los nombres de los perceptores de dichas pensiones para que no puedan pag¨¢rselas. La Constituci¨®n de un Estado pol¨ªticamente descentralizado no puede no tener una respuesta clara para este problema.
Y como ¨¦ste muchos otros. Las c¨¦lulas madre, por ejemplo. ?C¨®mo es posible que un ciudadano entienda que el Gobierno de la naci¨®n se niegue en un primer momento a enviar a las Cortes Generales un proyecto de ley en esta materia y que, sin embargo, una vez que ha sido aprobada una ley por el Parlamento de Andaluc¨ªa, se apruebe una ley estatal que vuelve a ser en buena medida una contra-ley, es decir, una norma que lo que pretende es hacer imposible la aplicaci¨®n de la ley andaluza? ?C¨®mo puede un ciudadano saber si se ha producido una invasi¨®n de competencia estatal por parte de la Junta o si, por el contrario, se ha producido una reacci¨®n anticonstitucional por parte del Estado al ejercicio de una competencia propia por parte del Parlamento andaluz? Yo tengo una opini¨®n, pero yo me dedico profesionalmente a esto.
O el culebr¨®n de la deuda de la comunidad con el Estado que ha destapado Javier Arenas esta semana sin aportar la m¨¢s m¨ªnima documentaci¨®n y que no es sino un cap¨ªtulo m¨¢s en la batalla que no cesa de la financiaci¨®n auton¨®mica, sobre la que la Constituci¨®n apenas dice nada.
Sin terreno com¨²n no se puede hacer pol¨ªtica. Y en lo que a la estructura del Estado se refiere, tal terreno no existe. Y no existe porque la Constituci¨®n no lo estableci¨® en 1978. Cuanto m¨¢s tiempo pasemos sin tenerlo, peor nos ir¨¢ y m¨¢s dif¨ªcil resultar¨¢ definirlo.
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