El art¨ªculo 161.2 y su circunstancia
No hac¨ªa falta que viniera H. Triepel a decirlo: derecho p¨²blico y pol¨ªtica est¨¢n entreverados, porque su materia prima es la misma y tambi¨¦n porque las soluciones que se piden a aqu¨¦l -aun con apariencia as¨¦ptica y desideologizada- tienen muchas veces consecuencias muy pr¨¢cticas en las contiendas de la calle.
Se ha discutido mucho sobre si el Gobierno ha hecho bien en intentar cortar la din¨¢mica de hechos consumados que se busca desde el Pa¨ªs Vasco, llevando el plan Ibarretxe al Tribunal Constitucional no bien entrado en el Parlamento de Vitoria el correspondiente proyecto de ley. Cauce procesal empleado ha sido no el recurso de inconstitucionalidad -cuyo objeto est¨¢ en "leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley": apartado a) del art¨ªculo 161.1 CE-, ni el de amparo por violaci¨®n de derechos fundamentales -apartado b)-, ni, en fin, el del conflicto de competencia -apartado c)-, sino una cuarta cosa, innominada, s¨ª, aunque prevista como figura aut¨®noma en el art¨ªculo 161.2. Reproduzc¨¢moslo una vez m¨¢s: "El Gobierno podr¨¢ impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los ¨®rganos de las comunidades aut¨®nomas". Con la peculiaridad de que "la impugnaci¨®n producir¨¢ la suspensi¨®n de la disposici¨®n o resoluci¨®n recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deber¨¢ ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses". En otras palabras: se trata de un proceso en el cual el actor -siempre el Gobierno- goza de la prerrogativa de la suspensi¨®n autom¨¢tica de lo impugnado, al menos durante cinco meses. La LOTC ha confirmado la sustantividad de esta instituci¨®n procesal al dedicarle un t¨ªtulo propio, el V, con los art¨ªculos 76 y 77, por m¨¢s que este ¨²ltimo reenv¨ªe, en cuanto a lo adjetivo, a otro lugar.
Cinco meses sin debate [del 'plan Ibarretxe'] es s¨®lo una soluci¨®n provisional y parcial
Las opiniones manifestadas sobre la legalidad de la iniciativa han sido para todos los gustos y casi siempre han dejado traslucir las posiciones de fondo. Los que han condenado la actuaci¨®n del Gobierno se han basado en el concepto jur¨ªdico-administrativo de resoluci¨®n (disposiciones no hay ninguna), que, como se sabe, se opone a acto de tr¨¢mite, siendo as¨ª que, en v¨ªa contenciosa, estos ¨²ltimos resultan recurribles s¨®lo en contadas ocasiones. Quienes por el contrario se han manifestado en pro de la actuaci¨®n gubernamental lo han hecho desde parecidos presupuestos, aunque insistiendo -con raz¨®n, a mi entender- en que la figura de los actos de tr¨¢mite pero recurribles lleva estir¨¢ndose d¨ªa a d¨ªa desde hace mucho tiempo.
?Qu¨¦ se puede a?adir al debate? Sin duda, que no resulta frecuente recurrir actuaciones -un Gobierno, al aprobarlo; un Parlamento, al admitirlo a tr¨¢mite y establecer su modo de discusi¨®n- cuyo objeto es, se mire por donde se mire, un simple proyecto de ley, que, adem¨¢s, no termina -no puede hacerlo, dado lo enjundioso de sus contenidos- en la C¨¢mara territorial. Pero es que sucede que lo que tampoco son frecuentes son actuaciones de tal calibre. Si se tratase de una norma auton¨®mica sobre puertos deportivos, o sobre bibliotecas p¨²blicas, o sobre biling¨¹ismo, y por muy afrentoso a la Constituci¨®n que se antojase su contenido, nadie pensar¨ªa en haber introducido nada ante el Tribunal Constitucional previamente al inicio del debate parlamentario. Lo que se ha tildado, con ¨¢nimo de descalificaci¨®n, como "Estado preventivo de derecho", ha sido despertado s¨®lo cuando la magnitud del ataque ha alcanzado determinados extremos.
Donde quer¨ªa llegar es a se?alar el parentesco -remoto, si se quiere, pero existente- que hay entre el art¨ªculo 161.2 CE y su hermano mayor, el art¨ªculo 155, tantas veces aludido entre tinieblas. Supuesto, de hecho, del mismo est¨¢ en que "una comunidad aut¨®noma no cumpliese las obligaciones que la Constituci¨®n y otras leyes le impongan, o actuase de forma que atente gravemente al inter¨¦s general de Espa?a". Ah¨ª ya no hay menci¨®n alguna a las concretas formas de los actos jur¨ªdicos, porque lo que se juzga es otra cosa, una conducta. Y la misma ha de ser imputable no a este o aquel ¨®rgano, sino a la comunidad aut¨®noma como tal. Como unidad cerrada, para emplear las palabras alemanas al uso.
Por supuesto que en este procedimiento no est¨¢ prevista la intervenci¨®n del Tribunal Constitucional -la pol¨¦mica germ¨¢nica de los a?os veinte y treinta al respecto debe quedar para otro momento-, sin perjuicio de que sea la comunidad aut¨®noma la que luego quiz¨¢ acuda a ¨¦l en defensa de su estatus.
Como se sabe, el contenido de la respuesta gubernamental frente al incumplimiento auton¨®mico puede y debe adecuarse a las circunstancias. Lo que la CE en este art¨ªculo 155 habilita es s¨®lo una cl¨¢usula que no puede ser m¨¢s general: se podr¨¢n adoptar "las medidas necesarias para obligar a aqu¨¦lla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protecci¨®n del mencionado inter¨¦s general".
Es probable que el Gobierno se haya planteado en serio aplicar ya, en uno y otro grados, ese art¨ªculo 155 CE. Para lo cual no necesitaba -insistamos- al Tribunal Constitucional. Que haya optado por la v¨ªa jur¨ªdica es, me parece, una alternativa que, s¨®lo por ello, merece ser estudiada con atenci¨®n. Y sin negativas aprior¨ªsticas en base a conceptos puramente formales.
Por supuesto que al Estado de derecho no se le puede pedir que arregle de una vez por todas lo que son problemas pol¨ªticos, no meramente jur¨ªdicos. Cinco meses sin debate es s¨®lo una soluci¨®n provisional (los nacionalistas vascos, respaldados por una importante porci¨®n de los habitantes de dos de los tres territorios hist¨®ricos, llevan trazas de necesitar m¨¢s tiempo para corregirse) y parcial (?alguien cree que de verdad ¨ªbamos a tener cinco meses sin discusiones, incluso en el Parlamento de Vitoria?). Pero todo eso no quita para lo que aqu¨ª se mantiene: que, seg¨²n nuestro sistema, el cauce del art¨ªculo 161.2 CE, con intervenci¨®n del Tribunal Constitucional -aunque, eso s¨ª, con una posici¨®n esencial a favor del Gobierno-, constituye, en el contexto en el que estamos, la opci¨®n por as¨ª decir m¨¢s juridificada. O, si se quiere, menos pol¨ªtica.
Antonio Jim¨¦nez-Blanco Carrillo de Albornoz es catedr¨¢tico de Derecho Administrativo.
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