Efecto colateral
La posible incidencia en un mismo tipo de operaciones de dos tributos, como son el IVA y el concepto de Transmisiones Patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur¨ªdicos Documentados, representa un riesgo evidente. La Administraci¨®n puede considerar inadecuado el impuesto por el que se haya liquidado y proceder a liquidar otro diferente.
Las consecuencias son, en principio, f¨¢cilmente imaginables, determinando adem¨¢s para el contribuyente la necesidad de recuperar el importe en su momento ingresado, por medio del procedimiento de devoluci¨®n de ingresos indebidos.
Cabe destacar un posible efecto derivado del derecho a devoluci¨®n en ingresos indebidos. Seg¨²n el Tribunal Econ¨®mico-Administrativo Central ese derecho representa un derecho de cr¨¦dito, y por ello el importe a recuperar no puede considerarse gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y ello aunque no mediase ning¨²n acto administrativo que declarase la sujeci¨®n al procedente impuesto con su correspondiente liquidaci¨®n, en cuanto que ello no condiciona la naturaleza del pago.
La Administraci¨®n puede considerar inadecuado el impuesto por el que se haya liquidado y proceder a liquidar otro diferente
Partiendo de este planteamiento se produce una situaci¨®n peculiar cuando el impuesto liquidado se ha incorporado como mayor valor de adquisici¨®n de un bien amortizable, como es el caso del concepto Transmisiones Patrimoniales, y hubiese transcurrido ya el plazo de prescripci¨®n del derecho a la devoluci¨®n del impuesto indebidamente ingresado, pues supone negar la deducibilidad de la amortizaci¨®n del bien de que se trate en la parte que corresponda con el impuesto satisfecho, siendo as¨ª que el mismo se confirma como gasto contable al no poder ya recuperarlo el contribuyente.
Esto ¨²ltimo parece muy riguroso, pues la norma contable considera que los impuestos indirectos se incluir¨¢n en el precio de adquisici¨®n cuando no sean directamente recuperables de la Hacienda, lo que evidentemente tiene lugar cuando no puede solicitarse la devoluci¨®n el impuesto indebidamente liquidado por haber prescrito el derecho a ello, aunque dicha condici¨®n de irrecuperable sea sobrevenida y no originaria.
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