Informar sobre juicios no es una concesi¨®n graciosa
El Tribunal Constitucional ha sentado un principio general favorable al derecho a comunicar informaci¨®n, sin que por ello disminuya el derecho a obtener tutela judicial.
La actividad jurisdiccional del Poder Judicial no puede ser opaca a la sociedad. Es cierto que no puede decirse que en Espa?a lo llegue a ser, pero no todos los medios de comunicaci¨®n han gozado de un estatus equiparado para acceder a cubrir la informaci¨®n que generan los juzgados y tribunales. M¨¢s concretamente, los medios audiovisuales se han encontrado con una fuerte resistencia en el ejercicio del derecho a comunicar informaci¨®n sobre la actividad jurisdiccional de los ¨®rganos dependientes del Poder Judicial.
As¨ª, por ejemplo, por un acuerdo tomado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en 1995, se prohibi¨® el acceso de c¨¢maras fotogr¨¢ficas y de las televisiones a juicios o vistas a ninguna de las salas de justicia. Esta decisi¨®n fue ligeramente matizada por un acuerdo posterior de la citada dala, en el que, partiendo de la misma prohibici¨®n referida a estos medios, tan s¨®lo se autoriz¨® su acceso a los actos de apertura del a?o judicial, tomas de posesi¨®n y otros actos gubernativos solemnes. Pero tras un recurso presentado por profesionales de la informaci¨®n, el Consejo General del Poder Judicial estim¨® en una peque?a parte las pretensiones de los recurrentes, pero s¨®lo para acabar reconociendo que el Tribunal Supremo lo ¨²nico que no respetaba eran las facultades jurisdiccionales de las salas, consistentes en autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas.
La jurisprudencia m¨¢s reciente matiza el derecho a la informaci¨®n como derecho preferente
La pregunta que en todo caso se sigue planteando es si dichos medios pueden ser objeto de un tratamiento diferenciado y excluyente en cuanto a sus posibilidades de acceso a las vistas judiciales. Y es con relaci¨®n a esta cuesti¨®n que una reciente sentencia aprobada por mayor¨ªa en el Tribunal Constitucional ha resuelto que "no es compatible (...) con la actual legislaci¨®n reguladora del ejercicio de la libertad de informaci¨®n (art¨ªculo 20.4 CE) el establecimiento de una prohibici¨®n general con reserva de autorizaci¨®n en cada caso del acceso de medios de captaci¨®n y difusi¨®n de im¨¢genes a las audiencias p¨²blicas, porque la utilizaci¨®n de tales medios forma parte del ¨¢mbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de informaci¨®n que no ha sido limitado con car¨¢cter general por el legislador. La eventual limitaci¨®n o prohibici¨®n de tal utilizaci¨®n, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el ¨®rgano judicial (...)". Por tanto, el criterio asentado por el alto tribunal se basa en el derecho a informar entendido como principio general, sin distinci¨®n por raz¨®n de la naturaleza del medio y en los l¨ªmites a su ejercicio concebidos como una excepci¨®n. Justo el criterio contrario al sostenido por el Tribunal Supremo.
Desde luego, no se trata de deducir que con la doctrina sentada en esta sentencia se abra la puerta de las salas de justicia a un espect¨¢culo medi¨¢tico, en el que la vista judicial puede devenir pasto para la curiosidad o a la morbosidad de ciertos sectores de la opini¨®n p¨²blica y, a la postre, provoque los juicios paralelos. No. La importancia del criterio al que llega el Tribunal Constitucional reside en sentar un principio general favorable al derecho a comunicar informaci¨®n, sin que por ello el derecho a obtener tutela judicial pueda quedar disminuido. Es decir, para entender el sentido de esta decisi¨®n jurisdiccional se hace preciso recordar la previsi¨®n constitucional del art¨ªculo 120.1, que precept¨²a el car¨¢cter p¨²blico de las actuaciones judiciales, al que s¨®lo hay que oponer las excepciones que se derivan de la protecci¨®n del derecho a la intimidad, el orden p¨²blico y la seguridad del Estado.
Y con esta finalidad, tanto la legislaci¨®n procesal civil como la penal, as¨ª como tambi¨¦n la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (entre otras, la sentencia de 16 de diciembre de 1999, en una causa contra el Reino Unido), proporciona al juez instrumentos para que en estos casos disponga las medidas que procedan (por ejemplo, la celebraci¨®n de la vista a puerta cerrada). O el impedimento total o parcial de entrada al juicio de los medios de comunicaci¨®n, para preservar otros derechos e intereses leg¨ªtimos que son igualmente dignos de protecci¨®n.
Pero ello es la excepci¨®n al principio general, porque, como recuerda la sentencia, para los periodistas las audiencias p¨²blicas son, sin duda, una fuente de informaci¨®n "(...) que forma parte del contenido de su derecho a comunicar informaci¨®n" y en el que necesariamente se integra la obtenci¨®n de la noticia en la vista p¨²blica.
Parece evidente que no se trata de institucionalizar un acceso permanente e indiscriminado de los medios audiovisuales. Lo que est¨¢ afirmando el Tribunal Constitucional es que, partiendo del principio general de publicidad de las vistas judiciales, las excepciones que puedan introducirse por el juez han de ser motivadas, conforme a las exigencias que se deduzcan de la aplicaci¨®n del principio de proporcionalidad y la debida ponderaci¨®n, llegado el caso de que otros derechos puedan tener preferencia.
Esto es as¨ª cuando la intimidad de las personas, el derecho a la tutela judicial o la seguridad del Estado puedan ser puestos en cuesti¨®n por la presencia de estos medios de comunicaci¨®n. Por el contrario, lo que no resulta jur¨ªdicamente razonable es que en funci¨®n de la naturaleza audiovisual se puedan arbitrar criterios distintos sobre los l¨ªmites del derecho a comunicar informaci¨®n. En este sentido, si bien no deja de ser cierto que la captaci¨®n de im¨¢genes y sonidos es un factor que puede llegar a influir en la actitud de los diversos sujetos que intervienen en el proceso judicial, tambi¨¦n lo es que no hay razones suficientes para que dichos medios puedan ser excluidos de forma radical de la cobertura de un hecho noticiable que se est¨¦ produciendo en el ¨¢mbito de la administraci¨®n de justicia. M¨¢xime cuando los medios audiovisuales suelen ser la v¨ªa de acceso a la informaci¨®n m¨¢s empleada en las sociedades actuales, en especial en la sociedad espa?ola.
La funci¨®n de polic¨ªa de estrados que corresponde al juez o al presidente de un tribunal ha de servir para ordenar la presencia de los medios en las vistas. Pero no es una concesi¨®n graciosa del ¨®rgano judicial que permita limitar el acceso a los medios, por ejemplo, porque ¨¦stos sean una cadena de radio o de televisi¨®n.
Como ya lo manifest¨® el Tribunal Constitucional en su sentencia 30 / 1982 con motivo del juicio a los golpistas del 23-F en el llamado juicio de Campamento, el otorgar credenciales a los medios de comunicaci¨®n por parte de un ¨®rgano judicial no quiere decir que por esta raz¨®n gocen "de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que se ha calificado como tal es un derecho preferente, atribuido en virtud de la funci¨®n que cumplen, en aras del deber de informaci¨®n constitucionalmente garantizado".
Es cierto, no obstante, que la jurisprudencia m¨¢s reciente del Tribunal Constitucional ha matizado la noci¨®n del derecho a la informaci¨®n como derecho preferente, en aras de una mejor delimitaci¨®n material tanto de la informaci¨®n como de los derechos con los que puede colisionar, como es el caso -por ejemplo- del derecho a la intimidad. Por esta raz¨®n, el ¨®rgano judicial dispone de mayores argumentos objetivos para ordenar el acceso de los medios a las vistas, y entre ellos, sin duda, le ser¨¢ preciso retener el canon del inter¨¦s p¨²blico de la vista o la garant¨ªa del derecho a la intimidad del justiciable, etc¨¦tera. Pero, en cualquier caso, el criterio principal es el principio de publicidad de los juicios establecido por la Constituci¨®n.
Esta circunstancia conlleva que la informaci¨®n sobre las vistas no puede ser monopolizada por las -sin duda, muy necesarias- oficinas de prensa adscritas a los ¨®rganos judiciales. Y, sobre todo, porque el acceso a las vistas de los medios audiovisuales no es una concesi¨®n graciosa, sino un derecho, cuyos l¨ªmites el ¨®rgano judicial habr¨¢ de administrar, justificando las restricciones que en aras, llegado el caso, del adecuado desarrollo de la vista sea necesario establecer.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional, Universidad Pompeu Fabra.
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