Razonamientos constitucionales
El pasado 20 de abril, el Tribunal Constitucional decidi¨® no admitir la impugnaci¨®n que hab¨ªa presentado el Gobierno de Jos¨¦ Mar¨ªa Aznar contra la aprobaci¨®n por el Ejecutivo Vasco de su propuesta de nuevo Estatuto y contra la decisi¨®n de la C¨¢mara vasca de tramitar esa propuesta. Por siete votos frente a cinco, el Constitucional aval¨® la legalidad de un debate que ha concluido con la aprobaci¨®n de la propuesta y su remisi¨®n al Congreso de los Diputados. El PP defiende que se vuelva a impugnar el texto para que se impida su tramitaci¨®n en el Congreso. El PSOE considera que, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de abril, no se puede impugnar algo que est¨¢ en tramitaci¨®n y que, por tanto, puede acabar siendo rechazado. Lo que sigue es un resumen de los fundamentos jur¨ªdicos utilizados en el fallo de abril para justificar el rechazo a la impugnaci¨®n.
?SE PUEDEN IMPUGNAR ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO?
"En lo que aqu¨ª importa, el Acuerdo del Gobierno Vasco [sobre la aprobaci¨®n del proyecto de ley de reforma del Estatuto] no puede, por su naturaleza y contenido, producir ni una infracci¨®n constitucional gen¨¦rica, ni una infracci¨®n constitucional espec¨ªfica por quebranto del orden de distribuci¨®n de competencias.
El Acuerdo del Gobierno Vasco no es expresivo de ninguna asunci¨®n de competencia con la que se lesione el ¨¢mbito competencial propio del Gobierno del Estado o de otra Comunidad Aut¨®noma. La ¨²nica competencia de la que ese Acuerdo puede ser expresi¨®n es la que asiste al Gobierno Vasco para proponer una reforma del Estatuto de Autonom¨ªa de su Comunidad Aut¨®noma o, en general, para remitir al Parlamento auton¨®mico cualesquiera propuestas de debate y discusi¨®n, con independencia de que se formalicen o no finalmente en textos normativos, para lo que es necesaria la voluntad de la C¨¢mara que aquella inicial propuesta ha podido contribuir a conformar. Tal atribuci¨®n no puede ser, por principio, cuestionada o discutida. Cosa distinta es que el debate o la discusi¨®n propiciados por el Gobierno proponente se formalicen despu¨¦s por la v¨ªa jur¨ªdicamente adecuada. Entender otra cosa, ser¨ªa desconocer la l¨®gica del sistema democr¨¢tico parlamentario, uno de cuyos fundamentos consiste en que el Parlamento es la sede natural del debate pol¨ªtico y el Gobierno uno de los sujetos habilitados para propiciarlo. C¨®mo se traduzca normativamente el fruto del debate, si es que finalmente llega a traducirse en algo, es cuesti¨®n que no debe condicionar anticipadamente la suerte de ning¨²n debate, so pena de negar al Parlamento la facultad de arbitrar la discusi¨®n pol¨ªtica en los t¨¦rminos que estime convenientes. So pena, en definitiva, de someter al Parlamento a tutelas inaceptables".
CONSECUENCIAS
DE LA ADMISI?N
DE LA IMPUGNACI?N
"No debe perderse de vista que la sola admisi¨®n de la impugnaci¨®n produce irremisiblemente la suspensi¨®n del debate intentado, raz¨®n suficiente para extremar el rigor en el tr¨¢mite de admisi¨®n, rechazando impugnaciones que, como es el caso, desnaturalizar¨ªan irremediablemente, de prosperar, los principios fundamentales de la democracia parlamentaria.
El Abogado del Estado sostiene que el Gobierno Vasco no puede remitir al Parlamento Vasco una Propuesta que, articulada al amparo del art¨ªculo 46.1 a) EAPV (reforma del Estatuto de Autonom¨ªa), ofrece un contenido que s¨®lo podr¨ªa formalizarse jur¨ªdicamente de manera adecuada a trav¨¦s de una reforma de la Constituci¨®n. Este planteamiento convierte a la demanda del Abogado del Estado en una suerte de remedio jurisdiccional preventivo, con el que se anticipa la defensa del orden constitucional mucho m¨¢s all¨¢ de lo que permit¨ªa el antiguo recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonom¨ªa y de Leyes Org¨¢nicas, que desapareci¨® de la LOTC por la reforma introducida en ella por la Ley Org¨¢nica 4/1985, de 7 de junio. (...) Decir que el contenido de la Propuesta del Gobierno Vasco es contraria al ordenamiento vigente, no es decir nada que no pueda decirse de cualquier norma que pretenda, justamente, la reforma de ese ordenamiento. Si la antijuridicidad se predicara, no ya de normas definitivamente instaladas en el ordenamiento, sino de simples proyectos de normas o, antes a¨²n, de la sola intenci¨®n de producir normas, entonces el cambio y la reforma ser¨ªan literalmente imposibles.
La Propuesta impugnada se presenta de manera un tanto confusa, como alega el Abogado del Estado, como una iniciativa de reforma del Estatuto Vasco. Iniciativa para la que el Gobierno auton¨®mico tiene legitimaci¨®n. El hecho de que semejante iniciativa s¨®lo pueda prosperar con ¨¦xito si antes se reforma la Constituci¨®n, tal y como sostiene el Abogado del Estado, no convierte a la Propuesta en s¨ª en una iniciativa inconstitucional".
LOS TR?MITES
DE LA INICIATIVA
"La iniciativa, una vez remitida a la C¨¢mara, queda sometida a una serie de avatares, que pueden, desde luego, alterarla notablemente en su contenido, pero que, sobre todo, la modificar¨¢n radical y necesariamente en su naturaleza, que pasar¨¢ a ser puramente normativa en el caso de que de ella resulte, lo que puede no ser el caso, una norma de Derecho. En tanto no se agote el procedimiento parlamentario iniciado no cabe m¨¢s inconstitucionalidad, en su caso, que la que resulte de la infracci¨®n de las normas que disciplinan ese procedimiento. La propuesta del Ejecutivo vasco no es capaz de otro efecto que el de dar inicio a un debate parlamentario".
UNA NORMA QUE PUEDE DECAER EN EL CONGRESO
"De ese debate puede resultar finalmente una norma, o no resultar nada m¨¢s all¨¢ de las conclusiones que quieran extraer del debate los ciudadanos representados por quienes han de participar en ¨¦l, en tanto que parlamentarios. Una Propuesta como la impugnada, una vez asumida por el Parlamento, te¨®ricamente podr¨ªa rechazarse ab initio como consecuencia de la aceptaci¨®n de una enmienda a la totalidad, o experimentar alteraciones radicales en su contenido por la aprobaci¨®n de enmiendas parciales, o frustrarse como consecuencia de una disoluci¨®n anticipada de la C¨¢mara, etc¨¦tera.; sin descartar, como es natural, la posibilidad de que, superada con ¨¦xito la tramitaci¨®n parlamentaria en la propia C¨¢mara, la propuesta de reforma del Estatuto no prospere en el Congreso de los Diputados, paso obligado en todo procedimiento de reforma estatutaria. (...) En fin, en el estadio actual del proceder parlamentario no puede anticiparse ning¨²n resultado normativo y, en consecuencia, todo posible juicio es, inevitablemente, prematuro".
UNA PROPUESTA SIN EFECTO JUR?DICO
"La propuesta impugnada, en tanto que iniciativa de debate parlamentario, agota todos sus efectos en esa sola condici¨®n, y, como tal, no puede ser objeto de otro juicio que el de oportunidad o conveniencia, para el que este Tribunal es manifiestamente incompetente, por estar reservado a los parlamentarios y, mediatamente, a sus representados".
El enjuiciamiento jurisdiccional queda naturalmente descartado, pues, por definici¨®n, supuesta la formal constituci¨®n e integraci¨®n del Gobierno y de la C¨¢mara, as¨ª como las formalidades de tiempo y lugar imprescindibles para que ¨¦sta sea tal, y no un mero agregado de individuos, el debate es absolutamente libre en su contenido. Libre tambi¨¦n en sus conclusiones, si ¨¦stas se formalizan en textos sin valor normativo".
LOS DEBATES, INMUNES
EN DEMOCRACIA AL CONTROL JURISDICCIONAL
"En el presente caso, como es evidente, se est¨¢ muy lejos a¨²n de esa fase de formalizaci¨®n normativa, careciendo este Tribunal, por ello, de la inexcusable jurisdicci¨®n o competencia para pronunciarse (art¨ªculo. 4.2 LOTC)".
?SE PUEDE IMPUGNAR
EL ACUERDO DE LA MESA?
"Por s[/TEX]u parte, el proceso impugnatorio del T¨ªtulo V LOTC se inserta en el marco de las relaciones y mecanismos de control entre el Estado y las Comunidades Aut¨®nomas, no pudiendo constituir objeto del mismo los Acuerdos de las Mesas de la C¨¢mara de calificaci¨®n y admisi¨®n a tr¨¢mite de una iniciativa legislativa, por desplegar ¨¦stos sus efectos ¨²nicamente en el estricto ¨¢mbito del procedimiento parlamentario del que forman parte y para los sujetos legitimados a participar en el mismo, presentando s¨®lo relevancia ad extra, si el procedimiento legislativo concluye con la aprobaci¨®n de la ley, en cuyo caso han de ser combatidos a trav¨¦s de la impugnaci¨®n de ¨¦sta por los procesos constitucionales al efecto establecidos. En otras palabras, los posibles vicios en los que puedan incurrir los actos que se insertan en la tramitaci¨®n del procedimiento legislativo carecen de toda relevancia ad extra en tanto ¨¦ste no concluya con la aprobaci¨®n de la ley que lo culmine, y, precisamente porque entre tanto sus efectos jur¨ªdicos se contraen estrictamente al procedimiento parlamentario y a los sujetos legitimados a participar en el mismo, pueden constituir objeto id¨®neo de un recurso de amparo, a fin de preservar el derecho fundamental de participaci¨®n de aquellos sujetos, y no del proceso impugnatorio del T¨ªtulo V de la LOTC. As¨ª pues el hecho de que el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco pueda ser objeto procesal id¨®neo de un recurso de amparo no lo convierte, por las razones expuestas, en objeto procesal id¨®neo de una impugnaci¨®n del T¨ªtulo V LOTC. La imposibilidad de esa traslaci¨®n que pretende el Abogado del Estado hace innecesario entrar a abordar la posibilidad de que el Gobierno pueda promover una impugnaci¨®n del T¨ªtulo V LOTC, invocando derechos fundamentales de los que no es titular, en este caso, correspondientes a los parlamentarios legitimados a participar en el procedimiento legislativo, aun en los supuestos de que ¨¦stos no hubieran reaccionado mediante la interposici¨®n del correspondiente recurso de amparo contra el acto o la decisi¨®n supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales o hubieran renunciado a su impugnaci¨®n".
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