Derecho civil valenciano y Constituci¨®n
El Derecho Civil es, sin duda, la rama del ordenamiento jur¨ªdico que m¨¢s directamente conecta con las necesidades cotidianas de los ciudadanos. Determina nuestra filiaci¨®n y las situaciones familiares, regula los contratos que concertamos, nos protege como consumidores y, finalmente, se?ala qui¨¦nes nos suceder¨¢n en las relaciones jur¨ªdicas que perdurar¨¢n tras nuestra muerte. Es, en suma, el Derecho que aborda las relaciones ordinarias accesibles a todos, lo que explica la importancia de que su regulaci¨®n corresponda a las asambleas legislativas m¨¢s pegadas al terreno, que en nuestro caso son las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la necesaria armonizaci¨®n en el marco del Estado espa?ol y de la Uni¨®n Europea.
Tradicionalmente los valencianos hemos tenido bastante mala suerte con el Derecho Civil. Abolidos nuestros Furs tras la derrota de Almansa, la elaboraci¨®n definitiva del C¨®digo Civil espa?ol a fines del siglo XIX no cont¨® con valedor alguno que reclamase una especificidad legal para nuestras peculiaridades socioecon¨®micas, por lo que se nos acab¨® asimilando a un Derecho Civil de tronco castellano que no reconoc¨ªa figuras arraigadas en nuestra conciencia jur¨ªdica colectiva como el testamento mancomunado de l'un per a l'altre o la separaci¨®n de bienes en el matrimonio como r¨¦gimen primario. La Constituci¨®n de la II Rep¨²blica abri¨® las puertas a la reparaci¨®n de este agravio comparativo, pero la guerra trunc¨® nuevamente las esperanzas. En cambio, otros territorios perif¨¦ricos supieron obtener del franquismo un respeto a sus principales instituciones civiles mediante las llamadas Compilaciones, equivalentes a peque?os c¨®digos civiles que estaban en vigor a la muerte del dictador.
La Constituci¨®n de 1978, en su art¨ªculo 149, apartado 1, regla 8?, otorg¨® a las comunidades aut¨®nomas que se constituyesen a su amparo la potestad para la conservaci¨®n, modificaci¨®n y desarrollo de sus propios derechos civiles, forales o especiales, "all¨ª donde existan". Esta coletilla ha generado diversas explicaciones acad¨¦micas, entre las que han obtenido fortuna las que predican que ¨²nicamente podr¨ªan legislar en materia de Derecho Civil aquellas comunidades que no s¨®lo asumiesen tal competencia en su respectivo Estatuto (cosa que el valenciano hizo en su art¨ªculo 31.5), sino que contasen adem¨¢s con una Compilaci¨®n de Derecho Civil propio al entrar en vigor la Constituci¨®n, lo que no ocurr¨ªa en el caso valenciano.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 121/1992, de 28 de septiembre, reca¨ªda en el recurso planteado por el Estado contra la Ley 6/1986, de Arrendamientos Hist¨®ricos Valencianos, se apart¨® algo de la rigidez de aquellas tesis al entender que la existencia anterior a la Constituci¨®n de un Derecho Civil propio, como requisito sine qua non para que una comunidad pudiese legislar en esta materia, se cumpl¨ªa en el caso valenciano por la v¨ªa secundaria de la costumbre, a la que no afectar¨ªa la derogaci¨®n borb¨®nica de nuestros Furs. As¨ª pues, las Cortes Valencianas s¨®lo vendr¨ªan legitimadas para regular aquellas instituciones de Derecho Civil que a¨²n mantuviesen una vigencia consuetudinaria en nuestra tierra, con lo que el reconocimiento competencial queda tan limitado que su ejercicio dif¨ªcilmente podr¨ªa ir m¨¢s all¨¢ de lo anecd¨®tico. Este razonamiento del tribunal nos veta aquello que m¨¢s interesa para una normativizaci¨®n que mire al futuro, a saber, la posibilidad de promulgar textos estructurados que ordenen sistem¨¢tica y completamente instituciones sociales tan importantes como el Derecho Sucesorio o el de Familia, cosa que s¨ª han hecho otras comunidades.
Diversos especialistas han se?alado que quiz¨¢ podr¨ªa solucionarse nuestro problema sin tocar la Constituci¨®n, mediante una doble actuaci¨®n consistente en la derogaci¨®n del Decreto de Nueva Planta por parte del Rey, y la posterior promulgaci¨®n de una ley valenciana que al amparo del Estatut recuperara los Furs para, a partir de la nueva vigencia de ¨¦stos, proceder a una actividad legislativa de conservaci¨®n, modificaci¨®n y desarrollo de su contenido primitivo en l¨ªnea con las necesidades sociales actuales. Esta soluci¨®n resulta atractiva desde el punto de vista pol¨ªtico, porque posiblemente ayudar¨ªa a que los valencianos reflexion¨¢semos sobre nuestra historia y sobre nuestra proyecci¨®n como pueblo que quiere continuar siendo, en esencia, el mismo que fue. Sin embargo, puede que el paso no despejara plenamente la problem¨¢tica jur¨ªdica, porque el propio Tribunal Constitucional ya se encarg¨® de echarnos indirectamente un jarro de agua fr¨ªa avant la lettre mediante su sentencia 88/1993, de 12 de marzo, dictada a prop¨®sito de la Ley 3/1988 de las Cortes de Arag¨®n sobre equiparaci¨®n de los hijos adoptivos. El tribunal dijo aqu¨ª, en s¨ªntesis, que las comunidades aut¨®nomas dotadas de Derecho Civil foral o especial pueden desarrollarlo y actualizarlo mediante la regulaci¨®n de instituciones "conexas" con las ya contempladas en su Compilaci¨®n, pero no gozan en absoluto de una competencia legislativa civil ilimitada, porque tal cosa ir¨ªa contra el sentido que cabe atribuir al art¨ªculo 149,1,8? CE. A la vista de esta doctrina constitucional, mal negocio har¨ªamos si dej¨¢semos que el Derecho Civil valenciano se articulase ¨²nicamente a partir de unos arcaicos Furs y de las figuras jur¨ªdicas que pudiesen guardar relaci¨®n con ellos. Y es evidente que la reforma del Estatut d'Autonomia valenciano, a pesar de sus reiteradas alusiones al Derecho foral, no puede per se cambiar la redacci¨®n de un precepto constitucional, ni darle una interpretaci¨®n distinta a la que ya le ha dado el ¨²nico ¨®rgano competente en Espa?a para hacerlo, ni podr¨¢, y esto es lo m¨¢s importante, evitar la continua amenaza de inconstitucionalidad que se cernir¨¢ cada vez que las Cortes quieran legislar sobre una necesidad que exceda del marco contemplado por nuestro Derecho foral, poco ajustado a las necesidades del siglo XXI.
Consciente de la peligrosidad de esta guillotina que a¨²n pende sobre el futuro del Derecho Civil valenciano, y convencido de la necesidad de promover el avance real de nuestro autogobierno, nuestro grupo pol¨ªtico promover¨¢ en las Cortes Espa?olas una reforma de la Constituci¨®n que afecte al art¨ªculo 149,1,8? y sustituya la malhadada coletilla del "all¨ª donde existan" por la generosa redacci¨®n que ten¨ªa el art¨ªculo 16 in fine de la Constituci¨®n republicana de 1931, atributivo de competencia en materia civil "conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes". Con esto pretendemos dejar claro que lo ¨²nico que necesita una comunidad aut¨®noma para legislar Derecho Civil es tener un Estatuto que asuma expresamente tal competencia, sin ataduras al pasado preconstitucional que acaben generando discriminaciones inaceptables entre los territorios.
Ahora toca a las restantes formaciones pol¨ªticas demostrar su sensibilidad en esta materia, y para ello emplazo a los se?ores Camps y Pla para que, en cuanto bajen de la euforia en que les ha colocado la t¨ªmida reforma del Estatut que sus jefes les han dejado pactar, insten a los diputados y senadores de sus respectivos partidos para que hagan causa com¨²n en las Cortes espa?olas con esta propuesta, que ahora lanza Esquerra Unida pero querr¨ªamos que saliese adelante con el apoyo un¨¢nime de cuantos representan a nuestro pueblo.
Isaura Navarro es diputada del grupo Izquierda Verde-IU-ICV y secretaria cuarta de la Mesa del Congreso de los Diputados.
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