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Reportaje:LA REFORMA DEL ESTATUTO

Una rendija para asumir m¨¢s competencias

Seis expertos se pronuncian sobre la petici¨®n de cuatro competencias estatales a trav¨¦s del 150.2

?Es partidario de usar la v¨ªa del art¨ªculo 150.2 para asumir competencias estatales?

- Javier P¨¦rez Royo. No, porque en el Estatuto no se puede predeterminar el contenido de una ley del Estado. El art¨ªculo 150.2 establece que es el Estado el que decide la transferencia a la comunidad aut¨®noma de una competencia de titularidad estatal mediante una ley org¨¢nica. Se trata de una decisi¨®n que deben tomar las Cortes Generales y una comunidad aut¨®noma no puede predeterminar esta voluntad.

- Manuel Terol. Pasando por alto el problema que puede suscitar la cuenca hidrogr¨¢fica del Guadalquivir en la medida en que pueda ata?er a otras comunidades aut¨®nomas distintas de la andaluza, desde luego que puede usarse la v¨ªa del art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n para modificar las competencias asumidas por la comunidad aut¨®noma de Andaluc¨ªa en su Estatuto. No en balde dispone dicho art¨ªculo que el Estado puede transferir o delegar en las comunidades aut¨®nomas, mediante ley org¨¢nica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegaci¨®n, contemplando adem¨¢s dicha disposici¨®n que la ley habr¨¢ de prever en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, as¨ª como las formas de control que se reserve el Estado. Es m¨¢s, en el pasado fue utilizada esta t¨¦cnica para compensar a las comunidades aut¨®nomas de Canarias y de Valencia del menor techo competencial que estatutariamente les hab¨ªa correspondido en comparaci¨®n con el Pa¨ªs Vasco, Catalu?a, Galicia y Andaluc¨ªa. Ah¨ª est¨¢n las Leyes Org¨¢nicas 11 y 12/1982 de transferencias complementarias a Canarias y sobre transferencias a la comunidad aut¨®noma valenciana de materias de titularidad estatal.

- Emilia Gir¨®n. Ser¨ªa la v¨ªa adecuada, siempre y cuando el Estado sea el que decida transferir tales competencias mediante una ley org¨¢nica de transferencia o delegaci¨®n del art. 150.2 de la Constituci¨®n Espa?ola. Lo que no ser¨ªa acorde con el texto constitucional es que el Estatuto de Autonom¨ªa andaluz hiciera un uso unilateral del art. 150.2 de la Constituci¨®n, instando y obligando al Estado a utilizar esta v¨ªa para posibilitar que la comunidad gestionase tales competencias estatales por dos razones: en primer lugar, la aprobaci¨®n de estas leyes es una decisi¨®n unilateral por parte del Estado y, en segundo lugar, son un mecanismo de atribuci¨®n extraestatutaria de competencias de titularidad estatal a las comunidades aut¨®nomas. Adem¨¢s, los t¨ªtulos competenciales reclamados est¨¢n reservados al Estado por el art. 149.1 de la Constituci¨®n, por lo que tales materias no podr¨ªan ser asumidas por decisi¨®n estatutaria, ya que dicho art¨ªculo act¨²a como l¨ªmite infranqueable para los textos estatutarios, e incluso es discutible que fuera leg¨ªtimo la alteraci¨®n del sistema constitucional de distribuci¨®n de competencias mediante la cesi¨®n de dichas competencias exclusivas por una ley org¨¢nica de las del art. 150.2 CE.

- Agust¨ªn Ruiz Robledo. Evidentemente, las cuatro competencias exceden el nivel de competencias ordinario que el art¨ªculo 149.1 permite que los Estatutos asuman (lo que se conoce como techo competencial); por tanto, la v¨ªa para poder atribuir a la comunidad aut¨®noma esas competencias debe ser una Ley Org¨¢nica del art. 150.2 y nunca el Estatuto, aunque el Estatuto valenciano de 1982 us¨® la t¨¦cnica de incluir competencias que no pod¨ªa asumir y especificar que su entrada en vigor depender¨ªa de la aprobaci¨®n de la respectiva ley de transferencia. Como se sabe, esta t¨¦cnica la usa reiteradamente la propuesta de reforma del Estatuto catal¨¢n.

- Manuel Carrasco. La inclusi¨®n en el Estatuto de Autonom¨ªa de la transferencia de competencias a Andaluc¨ªa por la v¨ªa del art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n es conforme con la Constituci¨®n, siempre que se haga mediante una cl¨¢usula que deje claro que la potestad para decidir si se aprueba la Ley Org¨¢nica de transferencia y para decidir las competencias cuyo ejercicio se transfiere, en su caso, pertenece a las Cortes. El Estatuto no puede obligar a las Cortes a aprobar una Ley Org¨¢nica del art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n, pero puede ser un importante instrumento de presi¨®n pol¨ªtica para lograr la aprobaci¨®n de aqu¨¦lla.

- Gerardo Ruiz Rico. El art¨ªculo 150.2? es un mecanismo previsto por la propia Constituci¨®n para transferir a las comunidades aut¨®nomas el ejercicio de competencias de titularidad estatal. En principio, se trata de un instrumento v¨¢lido y adecuado para ampliar el autogobierno de aqu¨¦llas. Sin embargo, tienen que respetarse dos condiciones elementales. Primero, el Estado no tiene ninguna obligaci¨®n constitucional de hacer esa transferencia de competencias; es decir, los Estatutos no pueden contener mandatos al legislador central para aprobar este tipo de leyes. En segundo lugar, no todo es transferible; o lo que es lo mismo, existen materias que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de delegaci¨®n a las comunidades aut¨®nomas.

?Qu¨¦ otras alternativas hay para asumir estas competencias?

- J. P. R. La alternativa es una negociaci¨®n entre el Estado y la comunidad aut¨®noma para convencer al Gobierno de que haga un proyecto de ley para transferir la competencia. Tiene que haber una negociaci¨®n para convencer al legislador estatal.

- M. T. Naturalmente que la reforma del Estatuto de Autonom¨ªa para Andaluc¨ªa para consignar en ¨¦l qu¨¦ funciones de orden legislativo o ejecutivo se quiera que ejercite la comunidad aut¨®noma sobre tales materias. Al fin y al cabo eso son las competencias. Eso evitar¨ªa la ambig¨¹edad de los t¨¦rminos que emplea el art¨ªculo 150.2: "Transferir o delegar". En esos t¨¦rminos se ha pronunciado por cierto, el informe de la ponencia para la reforma del Estatuto de Autonom¨ªa para Andaluc¨ªa emitido por el Parlamento de Andaluc¨ªa, al expresar la conveniencia de asumir, ampliar o modular las potestades ejercitables en la actualidad por la comunidad aut¨®noma en esos ¨¢mbitos materiales, aunque sin concretar su alcance.

- E. G. Las dos ¨²nicas alternativas para la asunci¨®n de competencias exclusivas estatales son o bien mediante una reforma constitucional previa, cuando se trate de materias relacionadas en el art. 149.1 de la Constituci¨®n o bien la v¨ªa del art. 150.2, que siempre conlleva el riesgo de una eventual revocaci¨®n por el Estado mediante la derogaci¨®n de la ley estatal de delegaci¨®n. Una vez operada la reforma constitucional o aprobada una ley org¨¢nica del art. 150.2, se dejar¨ªa expedito el camino para una posible asunci¨®n estatutaria de las mismas. No obstante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de utilizar la v¨ªa del art. 150.2, en lugar del procedimiento de reforma de los Estatutos, por considerar que ¨¦stos "pese a su forma de ley org¨¢nica, no son instrumentos ni ¨²tiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopci¨®n, para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal", por cuanto la utilizaci¨®n del Estatuto "como instrumento de transferencia o delegaci¨®n implicar¨ªa dar rigidez a una decisi¨®n estatal en una manera no deseada por el constituyente y que choca con la mayor flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 han de poseer".

- A. R. R. Si se respeta estrictamente la Constituci¨®n, creo que la ¨²nica posibilidad de asumir competencias estatales que superan el techo competencial del 149.1 son las leyes de transferencia y delegaci¨®n del 150. Ahora bien, si no se es muy escrupuloso a la hora de respetar el sistema de fuentes que establece la Constituci¨®n se pueden encontrar otros muchos instrumentos. Por ejemplo, en 1997 el Gobierno del PP propuso (y todos los dem¨¢s partidos asintieron) una reforma de la ley de puertos del Estado para que de facto los puertos pasasen a ser competencia de las comunidades aut¨®nomas: lo hizo usando simplemente el poco ortodoxo expediente de regular de tal manera la composici¨®n de los Consejos de Administraci¨®n de las Autoridades Portuarias que las comunidades aut¨®nomas tienen la mayor¨ªa en ellos.

- M. C. En relaci¨®n con competencias que son del Estado, las v¨ªas para que una comunidad aut¨®noma las asuma son limitadas. Existe la alternativa de aprobar una ley marco del art¨ªculo 150.1 para atribuir a las comunidades aut¨®nomas la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, pero esta opci¨®n, en la pr¨¢ctica, nunca ha sido aplicada, a diferencia del art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n, que ha sido aplicado en varias ocasiones y ha tenido un importante papel en el desarrollo del Estado de las Autonom¨ªas.

- G. R. R. Respetando los l¨ªmites constitucionales que hemos mencionado anteriormente, los Estatutos s¨ª podr¨ªan hacer indicaciones, no vinculantes jur¨ªdicamente, para que se active por las Cortes Generales el traspaso de estas competencias por medio del art¨ªculo 150.2?. En alg¨²n caso tambi¨¦n, creo que ser¨ªa posible perfilar algunas facultades ejecutivas dentro de esas materias, para que se asumieran directamente a trav¨¦s del Estatuto de Autonom¨ªa reformado. En todo caso, entiendo que la aprobaci¨®n -en paralelo a las reformas estatutarias- de leyes org¨¢nicas de transferencias nunca puede significar la cesi¨®n definitiva a las comunidades de competencias cuya titularidad ha sido reservada al Estado por decisi¨®n del constituyente.

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