Trabas al matrimonio homosexual
Las relaciones entre moral, derecho y homosexualidad nunca han resultado cordiales. Uno de los episodios m¨¢s destacados de esta desavenencia se produjo en el ¨¢mbito anglosaj¨®n, al revisarse en 1954 la situaci¨®n de las leyes penales que criminalizaban la homosexualidad. En este contexto, el juez brit¨¢nico Patrick Devlin emiti¨® una conocida justificaci¨®n de la represi¨®n legal de las pr¨¢cticas homosexuales, incluso en la esfera privada, al considerar que se trataba de una conducta corruptora de las costumbres aceptadas y que su generalizaci¨®n amenazaba la vida tradicional y los valores familiares; en palabras de Devlin, igual que la sociedad "est¨¢ facultada a reprimir actos de traici¨®n y sedici¨®n que ponen en peligro al gobierno, tambi¨¦n lo est¨¢ para reprimir actos que amenazan con desintegrarla desde dentro". Frente a dicha perspectiva, Herbert Hart sostuvo que las comunidades no presentan una moral unitaria, un¨¢nime o eterna, sino que se definen por su pluralidad social y por la evoluci¨®n de sus creencias.
La posici¨®n de Hart tambi¨¦n se apoyaba en los postulados de John S. Mill y, en especial, en el argumento de que no se puede interferir en la libertad de acci¨®n de ning¨²n individuo si no causa da?o a otro, pues no resulta l¨ªcito imponer a alguien una determinada conducta porque pensemos que es la mejor para ¨¦l o porque entendamos que es la moralmente correcta. Todas estas cuestiones guardaban indudable conexi¨®n con las formulaciones efectuadas a?os atr¨¢s por H. Bergson y K. Popper sobre los modelos de sociedad cerrada y abierta. Ambos pensadores aportaron una valiosa distinci¨®n entre las comunidades inspiradas en valores religiosos o tradicionales, que imponen a sus integrantes una moralidad estatal, y aquellas que se asientan en los principios de la democracia liberal, las cuales reconocen una variedad de formas de vida y salvaguardan para cada individuo un espacio moral inherente al libre desarrollo de su personalidad.
Aunque existen diferencias, resulta dif¨ªcil no detectar el mismo trasfondo en el debate sobre la constitucionalidad del matrimonio homosexual en nuestro pa¨ªs. En todo caso, las razones que sugieren la adecuaci¨®n legal de dichos enlaces parecen relevantes, a pesar de la desmesurada pasi¨®n que se ha exhibido frente a la reforma por parte de determinados sectores religiosos, pol¨ªticos y judiciales. El art¨ªculo 32-1 de la Constituci¨®n reconoce el derecho fundamental del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jur¨ªdica; aunque la norma parece referirse a la uni¨®n heterosexual -al diferenciar a ambos c¨®nyuges-, no incluye ninguna prohibici¨®n de que puedan contraer matrimonio ciudadanos del mismo sexo, lo cual implica que la extensi¨®n de este derecho supone una potestad del legislador ordinario, que podr¨¢ optar o no por dicha medida. En favor de la constitucionalidad de la ampliaci¨®n de este derecho debe operar el principio de igualdad y no discriminaci¨®n, reconocido en el art¨ªculo 14 de nuestra Carta Magna, y especialmente el mandato dirigido a los poderes p¨²blicos en el art¨ªculo 9-2 con el fin de "remover los obst¨¢culos que impidan o dificulten la libertad y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integra". Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, ante un supuesto distinto, expres¨® que el legislador puede apostar por una regulaci¨®n jur¨ªdica para que las parejas homosexuales "puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio" (ATC 222/94), en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Adem¨¢s, la nueva Constituci¨®n Europea garantiza el derecho a contraer matrimonio sin mencionar la diversidad sexual de los contrayentes, a diferencia de la regulaci¨®n originaria del Tratado de Roma.
Las alegaciones jur¨ªdicas contrarias a la reforma del C¨®digo Civil coinciden en afirmar que la instituci¨®n matrimonial implica un car¨¢cter obligatoriamente heterosexual, tanto por razones terminol¨®gicas como por su naturaleza jur¨ªdica. Parece bastante forzada una interpretaci¨®n de inconstitucionalidad desde esta ¨®ptica, de inspiraci¨®n cercana a la idea de dogma inmutable o a la noci¨®n de sacramento, pues parte de la convicci¨®n de que al matrimonio no le afectan evidentes cambios sociales que deben comportar consecuencias en el mundo del derecho o de la sem¨¢ntica. En este sentido, cualquier diccionario etimol¨®gico nos mostrar¨¢ que las palabras y su significado evolucionan al comp¨¢s de los usos sociales. Y lo mismo cabe manifestar de las instituciones jur¨ªdicas. Hasta hace unas d¨¦cadas, la noci¨®n de democracia s¨®lo beneficiaba en su ejercicio a los varones de cierta capacidad econ¨®mica, sin que la extensi¨®n del sufragio universal a otros ciudadanos haya implicado una alteraci¨®n del vocablo original. Asimismo, la indisolubilidad del v¨ªnculo conyugal o la dependencia jur¨ªdica de la mujer fueron durante siglos elementos consustanciales al matrimonio; sin embargo, no parece que la p¨¦rdida de estos rasgos distintivos haya modificado la identidad de la instituci¨®n matrimonial. Del mismo modo, tampoco resulta determinante el sexo biol¨®gico de los contrayentes para conceptuar el matrimonio y sus consecuencias normativas, pues lo relevante ser¨¢ el acuerdo de vida en com¨²n, la lealtad rec¨ªproca de la pareja y la uni¨®n de voluntades para establecer una comunidad dom¨¦stica basada en el afecto. Todo ello genera unas relaciones personales y patrimoniales reguladas por un ordenamiento jur¨ªdico que hasta ahora no amparaba a los ciudadanos homosexuales, lo cual constitu¨ªa una patente discriminaci¨®n a?adida a la represi¨®n hist¨®rica de su orientaci¨®n sexual.
Los detractores de la reforma se han esforzado en asegurar que los enlaces homosexuales suponen un ataque a la familia. No obstante, la extensi¨®n de este derecho a otros ciudadanos no limita ni perjudica las facultades en el ¨¢mbito familiar de las personas heterosexuales. Al contrario, la reforma permite fortalecer la instituci¨®n de la familia, al incluir en su ¨¢mbito relaciones personales que no contaban con su protecci¨®n jur¨ªdica. Por ello, determinadas apelaciones a las esencias perpetuas de la familia y del matrimonio significan un retorno al esquema tradicional de la sociedad cerrada, que no hace tanto a¨²n arrinconaba a las madres solteras o a las parejas de hecho. Resulta inevitable recordar las admoniciones del venerable juez Devlin y compartir la respuesta formulada en su d¨ªa por R. Dworkin: las leyes no se pueden perfilar desde una moralidad que se nutre de t¨®picos, reacciones emocionales o prejuicios antiguos. Ni tampoco desde la imposici¨®n de verdades ¨²ltimas al conjunto de la sociedad.
Joaquim Bosch es juez.
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