Negarse a la prueba biol¨®gica no siempre es reconocer la paternidad
El autor sostiene que la Ley de Procedimiento Civil de 2000 no admite una extracci¨®n sangu¨ªnea como ¨²nico modo de determinar la filiaci¨®n de un nacido
Entre los principios rectores de la pol¨ªtica social y econ¨®mica, y en el marco de la protecci¨®n social, econ¨®mica y jur¨ªdica de la familia, la Constituci¨®n tuvo el acierto de incluir en su art¨ªculo 39.2, aquel por el que "los poderes p¨²blicos aseguran, asimismo, la protecci¨®n integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiaci¨®n, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil". Y a?adi¨® a este especto que "la ley posibilitar¨¢ la investigaci¨®n de la paternidad". Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, con un mayor grado de precisi¨®n de la realidad social sobre la que se proyectan las normas, al regular el proceso especial sobre filiaci¨®n, se refiri¨® no s¨®lo a la paternidad, sino tambi¨¦n a la maternidad, estableciendo en su art¨ªculo 767.1, relativo a las especialidades en materia, procedimiento y prueba, que "en ning¨²n caso se admitir¨¢ la demanda sobre determinaci¨®n o impugnaci¨®n de la filiaci¨®n si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". Y en su apartado 4 a?adi¨® que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biol¨®gica de paternidad o maternidad permitir¨¢ al tribunal declarar la filiaci¨®n reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ¨¦sta no se haya obtenido por otros medios". La cuesti¨®n de especial relevancia constitucional que aqu¨ª se plantea, para la protecci¨®n de todos los derechos fundamentales que pueden confluir en un proceso judicial de investigaci¨®n de la paternidad o de la maternidad en el que se demanda la prueba biol¨®gica, es el relativo a la demostraci¨®n previa de esos otros indicios, as¨ª como la posici¨®n del ¨®rgano juzgador al respecto. Porque es evidente, seg¨²n la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 7/1994, 25/1999, y la m¨¢s reciente, STC 29/2005), que una eventual negativa a someterse a la extracci¨®n de sangre de la persona afectada no siempre comporta el reconocimiento autom¨¢tico de la filiaci¨®n reclamada.
Una decisi¨®n permisiva puede ser lesiva para el derecho del demandado a la tutela judicial
El juez declarar¨¢ la filiaci¨®n si la negativa a la prueba es injustificada y hay otros indicios
Es indudable que la previsi¨®n constitucional que permite la determinaci¨®n de la filiaci¨®n ante la paternidad o la maternidad no asumidas por sus responsables es una garant¨ªa para la protecci¨®n de la instituci¨®n familiar. Y, especialmente, es un factor que delimita el ejercicio de la libertad personal, tanto del hombre como de la mujer, en sus relaciones ¨ªntimas. Pues, por muy vinculadas que est¨¦n las relaciones sexuales de los humanos a su ¨¢mbito privado, inaccesible a los dem¨¢s, es obvio que en una sociedad abierta, que pretenda ser socialmente avanzada, reconocedora de derechos basados en la dignidad de sus ¨²nicos titulares, que son las personas, el ejercicio de la libertad individual no puede ignorar la libertad del otro. Y en el caso de una demanda de reconocimiento de filiaci¨®n, ello vale tanto para quien reclama el reconocimiento -por ejemplo- de una paternidad que es rechazada por el destinatario de la demanda como, por supuesto, tambi¨¦n para este ¨²ltimo. Quiere ello decir, como acertadamente establece la legislaci¨®n procesal civil al regular la prueba en los procesos de filiaci¨®n, que no toda negativa a someterse a la prueba biol¨®gica de paternidad supone, indefectiblemente, el reconocimiento de la condici¨®n de padre de tal manera que permita al juez declarar la filiaci¨®n reclamada. Para que dicha consecuencia legal se produzca ser¨¢ preciso: 1?) que la negativa sea injustificada, y 2?) que existan otros indicios de la paternidad y que la prueba de ¨¦sta no se haya obtenido por otros medios. Por tanto, de estos requisitos se deduce que no es jur¨ªdicamente admisible una reclamaci¨®n gen¨¦rica de la prueba biol¨®gica aisladamente considerada, sin unos elementos de prueba previos de naturaleza distinta. Por ejemplo, factores probatorios como los derivados de pruebas de naturaleza testifical o documental que permitan aportar indicios de la existencia de una eventual paternidad, que hagan colegir la necesidad de practicar la prueba pericial de car¨¢cter biol¨®gico. Raz¨®n por la cual se hace precisa una valoraci¨®n conjunta de las pruebas que permita, una vez concluida y en caso de no resultar posible todav¨ªa la determinaci¨®n de la filiaci¨®n en este estadio procesal de las pruebas realizadas, resolver con la pr¨¢ctica de la prueba hematol¨®gica. Se trata, en definitiva, de evitar que la demanda de una prueba biol¨®gica de investigaci¨®n de la paternidad o de la maternidad como parte integrante del derecho a obtener tutela judicial por la persona que la solicita al ¨®rgano judicial pueda devenir una acci¨®n gratuita, caprichosa o con finalidades espurias en el orden personal. Y, por tanto, temeraria y abusiva, hasta el punto de llegar a lesionar derechos fundamentales del demandado, que gozan de igual protecci¨®n constitucional.
La prueba biol¨®gica no puede ser admitida por un ¨®rgano judicial en cualquier circunstancia en la que se reclame un reconocimiento de la filiaci¨®n. El Tribunal Constitucional ha se?alado reiteradamente que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes en un proceso nunca puede incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, "por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resoluci¨®n de hecho carece de toda motivaci¨®n o razonamiento (STC 224/2003). Y puede resultar arbitraria e irrazonable aquella admisi¨®n de prueba hematol¨®gica que no vaya precedida de lo que de forma sensata establece la Ley de Procedimento Civil de 2000, como es el requisito de la existencia previa de otros indicios de paternidad o maternidad y la prueba de ¨¦sta no se haya obtenido por otros medios. Por tanto, resultar¨ªa improcedente una admisi¨®n de la pr¨¢ctica de la prueba de extracci¨®n sangu¨ªnea, de forma inmediata y como ¨²nica manera de determinar la filiaci¨®n de un nacido. Como tambi¨¦n lo ser¨ªa aquel otro caso en el que el objeto de las pruebas aportadas resulte tan intrascendente que manifieste una nula relaci¨®n causal entre las personas afectadas en el proceso. O que esta hipot¨¦tica relaci¨®n no pase de ser una elucubraci¨®n subjetiva del demandante, al margen de cualquier argumentaci¨®n l¨®gica que permita construir unas pruebas indiciarias con criterios objetivos.
Luego, una admisi¨®n de prueba hematol¨®gica en estas circunstancias, que desde el principio los indicios no llegan ni tan s¨®lo a apuntarse, coloca a la parte demandada en una posici¨®n de considerable indefensi¨®n respecto de sus propios derechos fundamentales. De ah¨ª la importancia de la concreci¨®n razonable de la existencia de indicios y de una valoraci¨®n conjunta de los mismos. As¨ª, por ejemplo, en los casos de investigaci¨®n de la paternidad, tiene raz¨®n el Tribunal Constitucional cuando afirma que su jurisprudencia no avala la posibilidad de la declaraci¨®n ¨²nica de paternidad con base ¨²nica y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biol¨®gica. Porque si fuese as¨ª, el derecho a la tutela judicial del afectado quedar¨ªa lesivamente afectado por una decisi¨®n que ser¨ªa arbitraria. A mayor abundamiento, no se puede excluir el da?o moral que puede llegar a suponer para el ¨¢mbito del derecho a la intimidad personal y familiar del destinatario, una demanda sobre determinaci¨®n de la filiaci¨®n en la que se solicite al juez como prueba la pericial hematol¨®gica, sin indicios racionales previos sobre la paternidad o maternidad invocadas. Por tanto, una decisi¨®n jurisdiccional permisiva y no fundamentada al respecto puede resultar gravemente lesiva tanto para el derecho a la tutela judicial del demandado por falta de motivaci¨®n como para el derecho a la intimidad si en la admisi¨®n de la prueba no se justifica la existencia de bienes jur¨ªdicos del demandante que requieran, en ese caso concreto, de una superior protecci¨®n.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.
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