El confuso lenguaje de los derechos
Argumentar en t¨¦rminos de derechos se ha convertido en la actualidad en una verdadera plaga del razonamiento pol¨ªtico, una plaga que hace casi imposible un debate efectivo (no meramente simb¨®lico) sobre los problemas p¨²blicos. En efecto, cualquier pretensi¨®n o inter¨¦s que se pretenda hoy defender con ¨¦xito se encapsula conceptualmente como un supuesto derecho, sea ¨¦ste individual o colectivo. Hay sin duda muchas razones para hacerlo as¨ª, desde las puramente ret¨®ricas que aconsejan hacer acopio de las palabras buenas para el propio discurso (y "derecho" es el concepto fetiche de la modernidad, como ya se?al¨® Leo Strauss), hasta las m¨¢s substanciales que examin¨® Rafael del ?guila: el derecho (la impecable juridificaci¨®n) parece otorgar un halo de seguridad y estabilidad a lo que, en el fondo, no son sino opiniones m¨¢s o menos discutibles. Sea por lo que sea, es m¨¢s que dudoso que el discurrir pol¨ªtico gane algo con este uso intensivo y abusivo, porque los derechos, por mucho que nos empe?emos en fingir lo contrario, no son algoritmos, no son certezas racionales que nos liberen de la duda, sino que sirven s¨®lo para disfrazar ¨¦sta y emborronar la comprensi¨®n de los problemas subyacentes, como ha se?alado Raymond Geuss.
?sa es la trampa del lenguaje de los derechos, que exigen con l¨®gica inexorable su realizaci¨®n plena
Ejemplo se?ero del uso torpe de la idea de derecho es el tratamiento de la cuesti¨®n de los idiomas en el ¨¢mbito pol¨ªtico hispano. Y para que la susceptibilidad nacionalista perif¨¦rica no se encrespe, limitar¨¦ mis comentarios al art¨ªculo 3? de la vigente Constituci¨®n Espa?ola. Elecci¨®n que, por otra parte, tambi¨¦n responde a la circunstancia de que en dicha Constituci¨®n hay rasgos de un modelo esencialista de naci¨®n hist¨®rica muy lejanos del modelo de naci¨®n exclusivamente pol¨ªtica que exaltan nuestros modernos patriotas constitucionales. Vamos, que en todas partes cuecen habas identitarias. Precisamente por ello es por lo que el tratamiento del idioma en la Constituci¨®n es finalmente el modelo normativo del que beben gozosos todos los nacionalismos perif¨¦ricos, sencillamente porque encuentran all¨ª una veta de nacionalismo cultural en estado puro.
Nos dice el precepto que "los espa?oles tienen el derecho a usar el castellano", afirmaci¨®n que a primera vista parece intuitiva e inocua, pero que, a poco que la reflexionemos, resulta sorprendente por lo que parece excluir, porque, ?es que se quiere afirmar ah¨ª que s¨®lo tenemos derecho a hablar ese idioma? ?No tenemos derecho a hablar franc¨¦s, ingl¨¦s, ruso o lo que nos de la real gana? ?Se est¨¢ afirmando que la autoridad puede impedir a la persona hablar o escribir como plazca a su capricho? Es patente que el texto no puede querer decir esto, pero, ?qu¨¦ es entonces lo que quiere expresar? Seguramente algo muy distinto, algo as¨ª como que los poderes p¨²blicos s¨®lo est¨¢n obligados a atenderme (o¨ªrme) si hablo en castellano, no si lo hago en otra lengua. Algo tan prosaico como eso.
Pero es que hay m¨¢s. El texto afirma tambi¨¦n que "los espa?oles tienen el deber de conocer el castellano". Nuevo asombro: ?qu¨¦ clase de obligaci¨®n ser¨ªa ¨¦sta? ?Podr¨ªan exigirla coactivamente los poderes p¨²blicos? ?C¨®mo ser¨ªa ello; me podr¨ªan forzar nada menos que a saber lo que ignoro? Es patente que no, que no estamos ante una obligaci¨®n en sentido propio -puesto que es inexigible-, sino ante lo que en Derecho se denomina una simple "carga" (obligenheit): el ciudadano puede hacer lo que quiera con su lengua, pero, si ignora el castellano, las consecuencias negativas de su desconocimiento las sufre ¨¦l mismo. Algo que es muy distinto de una obligaci¨®n en sentido propio.
Entonces, comprendido correctamente, resulta que lo que el precepto ordena se podr¨ªa haber expresado m¨¢s exactamente con la formulaci¨®n siguiente: "Los poderes p¨²blicos utilizar¨¢n en sus relaciones el idioma castellano y no podr¨¢ exig¨ªrseles que se comuniquen en otro distinto". Ahora bien, si esto es lo que el precepto quiere decir, ?por qu¨¦ no lo dice as¨ª, en lugar de utilizar una alambicada formulaci¨®n que incluye derechos personales? ?Qu¨¦ hace un precepto cuyo contenido es tan humilde y administrativo como ¨¦ste en nada menos que el T¨ªtulo Preliminar de la Constituci¨®n, su lugar de honor? ?Por qu¨¦ no encontramos correlato a este derecho-deber en ninguna Constituci¨®n extranjera? La respuesta no es dif¨ªcil: porque se trata de un fruto del nacionalismo espa?ol reactivo, y precisamente por eso el precepto nunca apareci¨® en las constituciones del siglo XIX -cuando no exist¨ªan todav¨ªa nacionalismos perif¨¦ricos amenazando al espa?ol-, sino s¨®lo en 1931, cuando ese desaf¨ªo era percibido como acuciante. Pero, lo que desde luego es patente es que formular una cuesti¨®n tan prosaica como ¨¦sta en t¨¦rminos de derechos no ayuda nada a su comprensi¨®n y tratamiento. A lo ¨²nico que ayuda es a que los nacionalismos subestatales hagan suya la misma t¨¦cnica y proclamen con entusiasmo el derecho y deber correlativos de sus ciudadanos de conocer y usar sus idiomas propios. Y el ciudadano, a aguantarse con esa pl¨¦tora de derechos de tan dudoso valor con que le van obsequiando unos y otros.
Porque el paso siguiente, una vez conceptuado el uso de un idioma como derecho erga omnes, es el de exprimir sus posibilidades de expansi¨®n universal. ?sa es la trampa del lenguaje de los derechos, que exigen con l¨®gica inexorable su realizaci¨®n plena. Y as¨ª, como expon¨ªa hace semanas la portavoz del Gobierno vasco, resulta que el derecho de un ciudadano a hablar en euskera no se satisface plenamente si los dem¨¢s ciudadanos no le entienden y responden precisamente en esa lengua, con lo que la conclusi¨®n es inevitable: el derecho de uno a hablar en vascuence conlleva el derecho (obligaci¨®n) de que todos los dem¨¢s lo hablen tambi¨¦n. Estrafalaria, pero impecable deducci¨®n, motivada tan s¨®lo por haber introducido el concepto de derecho donde ninguna necesidad hab¨ªa de utilizarlo, s¨®lo la conveniencia nacionalista (espa?ola) de una sobrelegitimaci¨®n simb¨®lica.
Igual que tambi¨¦n era una trampa, en la que ya estamos presos de hoz y coz, la preposici¨®n del inciso inicial del citado art¨ªculo 3? de la CE: "El castellano es la lengua oficial del Estado". ?C¨®mo "del"? ?Es que el Estado habla, como las personas? ?No ser¨ªa m¨¢s bien "en"? Pues son las personas las que hablan idiomas "en" los Estados, no los Estados los que poseen un idioma ?Cu¨¢ndo se nos expropi¨® a las personas la lengua y se la entreg¨® a los Estados? La cuesti¨®n no es balad¨ª, pues una vez que se admite que un ente colectivo tiene lengua, ?c¨®mo se les negar¨¢ a otros entes similar maravilla? Y as¨ª vemos que, al final del camino, tambi¨¦n los pueblos y las naciones poseen idiomas "propios", que "deben" ser hablados efectivamente por sus ciudadanos. Y todo ello es plenamente constitucional, sin duda. Pero, ?es razonable?
es abogado.
Jos¨¦ Mar¨ªa Ruiz Soroa
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