Nacionalidades constituidas "en comunidades"
El estudio que el Consejo de Estado hace sobre la menci¨®n "expresa e individualizada de las comunidades aut¨®nomas y de las dos ciudades aut¨®nomas" ocupa un tercio del informe que ser¨¢ trasladado al Gobierno en las pr¨®ximas semanas. Sus propuestas pretenden responder a la consulta sobre los art¨ªculos de la Constituci¨®n que deber¨ªan utilizarse para denominar a las comunidades, que no exist¨ªan cuando se aprob¨® la Constituci¨®n. Los expertos descartan utilizar en la denominaci¨®n la diferenciaci¨®n entre nacionalidades y regiones.
El Consejo de Estado se?ala en su informe que la menci¨®n expresa de las comunidades en la Constituci¨®n deber¨ªa hacerse por orden cronol¨®gico de aprobaci¨®n de sus estatutos con un art¨ªculo que se?alase: "Las comunidades aut¨®nomas que integran el territorio nacional son las siguientes: Pa¨ªs Vasco, Catalu?a, Galicia, Andaluc¨ªa, Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Arag¨®n, Castilla-La Mancha, Canarias, Comunidad Foral de Navarra, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y Le¨®n. Son ciudades aut¨®nomas Ceuta y Melilla". Adem¨¢s, plantea un m¨ªnimo cambio en el art¨ªculo 2 para incorporar que las nacionalidades y regiones se constituyen "en comunidades aut¨®nomas".
Para incorporar la menci¨®n expresa a las comunidades, el Consejo de Estado propone el art¨ªculo 143 con diversas f¨®rmulas:
1 - Integran el territorio espa?ol las siguientes comunidades aut¨®nomas: Pa¨ªs Vasco-Euskadi-, Catalu?a-Catalunya-, etc¨¦tera.
- Las denominaciones oficiales de estas comunidades son las establecidas en sus respectivos estatutos.
2 - De acuerdo con el ejercicio que nacionalidades y regiones han hecho de su derecho a la autonom¨ªa, el territorio nacional queda integrado por las siguientes comunidades aut¨®nomas: Pa¨ªs Vasco, etc¨¦tera.
- Las denominaciones oficiales de estas comunidades son las establecidas en sus respectivos estatutos.
Tambi¨¦n plantean la siguiente redacci¨®n del art¨ªculo 137:
"Espa?a se organiza territorialmente en municipios, provincias, comunidades aut¨®nomas y ciudades aut¨®nomas. Todas estas entidades gozan de autonom¨ªa para la gesti¨®n de sus respectivos intereses.
Junto a esas propuestas de nuevo articulado de la Constituci¨®n, el Consejo de Estado aborda "otras cuestiones estrechamente relacionadas con la reforma que podr¨ªan ser atendidas para completarla y perfeccionarla". Una de esas cuestiones se refiere a la reforma de los estatutos de autonom¨ªa y, tras aclarar que no hay que tomar en cuenta sus sugerencias para la consulta planteada por el Gobierno, apunta las siguientes:
- Recurso previo de inconstitucionalidad. "Es obvio que el ¨¢mbito competencial de muchas de nuestras comunidades est¨¢ cerca de agotar el campo que el art¨ªculo 149 les reserva, cuando no lo ha agotado ya, y que esta situaci¨®n incrementa el riesgo de que una nueva ampliaci¨®n traspase los l¨ªmites que ese art¨ªculo establece. Aunque las eventuales transgresiones podr¨¢n siempre ser corregidas por el Tribunal Constitucional a trav¨¦s del recurso de inconstitucionalidad e incluso, aunque con m¨¢s dificultad, a trav¨¦s de la cuesti¨®n de constitucionalidad o del recurso de amparo, este control a posteriori tal vez no resulte el m¨¢s adecuado para fuentes normativas que, como los estatutos, subordinados a la Constituci¨®n, ocupan bajo ella el m¨¢s elevado lugar en la jerarqu¨ªa ordinamental. Para librarlos de la sospecha de inconstitucionalidad y, a fortiori, de la acusaci¨®n expl¨ªcita de incurrir en ella, podr¨ªa considerarse la conveniencia de reintroducir el recurso previo de inconstitucionalidad".
- Traspaso de competencias. "Convendr¨ªa delimitar el ¨¢mbito de las facultades de titularidad estatal que pueden ser delegadas mediante alg¨²n criterio m¨¢s preciso que la "naturaleza" de ¨¦stas, que el texto actual utiliza. Para ello se ofrecen dos v¨ªas concurrentes. De una parte, la de caracterizar las facultades que en ning¨²n caso pueden ser delegadas (o transferidas); de la otra, especificando los fines que justifican la delegaci¨®n (o transferencia)".
- Aprobaci¨®n reformas de estatutos. "Cabr¨ªa prever que la aprobaci¨®n de las Cortes Generales se tramite en la forma prevista en el art¨ªculo 74. Esta soluci¨®n asimila este supuesto a otros que guardan alguna analog¨ªa con el de la reforma estatutaria. Como este procedimiento exige para la aprobaci¨®n la mayor¨ªa de ambas C¨¢maras y, para el caso de divergencia entre ¨¦stas, la mayor¨ªa absoluta del Congreso, su eficacia para asegurar el consenso es en definitiva equiparable a la de la ley org¨¢nica. Si pese a ello se la considerase insuficiente, cabr¨ªa introducir la exigencia de que la aprobaci¨®n hubiera de hacerse por mayor¨ªa absoluta en ambas C¨¢maras. En este caso, como es obvio, para superar la eventual divergencia entre ellas, habr¨ªa que exigir para la decisi¨®n final del Congreso una mayor¨ªa superior, para la que los autores de la reforma podr¨ªan inspirarse en las previsiones de los propios estatutos de autonom¨ªa".
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