S¨ª, hay que leer las leyes
En su edici¨®n de ayer, este peri¨®dico public¨® un art¨ªculo del profesor Mart¨ªnez Sospedra, titulado La conveniencia de leer las leyes, en el que ven¨ªa a concluir que quienes sostienen una determinada conclusi¨®n que, obvio es decirlo, el profesor no comparte (que si no se reforma por acuerdo de los dos grupos parlamentarios la Ley Electoral vigente antes de las elecciones auton¨®micas de 2007, el n¨²mero de diputados a elegir ser¨¢ el que fije el decreto de convocatoria de las elecciones), no han le¨ªdo o, al menos, no lo ha hecho con cuidado, la reforma del Estatut aprobada por el Congreso de los Diputados y la Ley Electoral Valenciana.
En atenci¨®n a su discrepancia, el profesor no s¨®lo calificaba de iletrados a quienes sostienen esta tesis sino que, adem¨¢s, les (nos) llamaba "juanito-s¨ª-se?or" (en mi caso, si el Profesor me permite la licencia, "pepito-s¨ª-se?or").
Efectivamente, es conveniente leer las leyes, incluyendo algunas que el Profesor no parece haber tenido presentes como el C¨®digo Civil y, en especial, dos de sus art¨ªculos a los que un¨¢nimemente les atribuimos los juristas un valor cuasi constitucional, a saber:
De un lado, el art¨ªculo 1.2, que establece el principio general de jerarqu¨ªa normativa -que, a su vez, garantiza el art¨ªculo 9.1 de la Constituci¨®n- al disponer que "carecer¨¢n de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior".
De otra parte, el art¨ªculo 2.2 que establece el principio general de que "las leyes s¨®lo se derogan por otras posteriores. La derogaci¨®n tendr¨¢ el alcance que expresamente se disponga y se extender¨¢ siempre a todo aquello que, en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".
El sistema electoral aplicable para la elecci¨®n de los diputados de las Cortes Valencianas est¨¢ compuesto por dos tipos de normas: las contenidas en el Estatut (esencialmente, en su art¨ªculo 12) y las contenidas en la Ley Electoral Valenciana. Estas ¨²ltimas, necesariamente, deben ajustarse a lo establecido en el Estatut, que es norma jer¨¢rquicamente superior a la Ley Electoral Valenciana, so pena de carecer de validez, como indica el art¨ªculo 1.2 del C¨®digo Civil.
En su redacci¨®n vigente, el Estatut incluye dos mandatos normativos que delimitan el sistema electoral en las elecciones auton¨®micas:
El primero, recogido en el art¨ªculo 12.1 del Estatut, seg¨²n el cual los diputados a elegir no ser¨¢n menos de 75 ni m¨¢s de 100, lo que permite una concreci¨®n posterior por la Ley Electoral, cuyo art¨ªculo 11.1 fija en 89 los Diputados a elegir.
El segundo, m¨¢s preciso que el anterior, contenido en el art¨ªculo 12.2 del Estatut, que dispone que "para poder obtener esca?o y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripci¨®n deber¨¢n haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un n¨²mero de votos superior al 5 por ciento de los emitidos en la Comunidad Valenciana".
En atenci¨®n a esta precisi¨®n, el art¨ªculo 12.b) de la Ley Electoral, al regular la f¨®rmula aplicable a la asignaci¨®n de esca?os, dice que "no se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5 por ciento de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana".
La reforma del Estatut, tal y como fue aprobada el pasado 9 de febrero por el Congreso de los diputados, introduce dos modificaciones importantes a este sistema.
En primer lugar, el nuevo Estatut ya no fijar¨¢ un n¨²mero m¨¢ximo y un n¨²mero m¨ªnimo de Diputados, sino tan s¨®lo un n¨²mero m¨ªnimo: 99 diputados.
En segundo t¨¦rmino, elimina la concreci¨®n de la barrera electoral, dejando tal concreci¨®n a lo que establezca la Ley Electoral.
Estas dos modificaciones estatutarias tienen dos consecuencias sobre la Ley Electoral Valenciana vigente.
Primero, en cuanto al n¨²mero de diputados a elegir, produce -art¨ªculo 1.2 del C¨®digo Civil- una p¨¦rdida de validez sobrevenida del art¨ªculo 11.1 de la Ley Electoral con el Estatut, ya que este precepto de la Ley Electoral, al fijar en 89 el n¨²mero de Diputados, contradice al futuro art¨ªculo 23.1 del Estatut, que fija en 99 el n¨²mero m¨ªnimo de Diputados.
Segundo, respecto de la barrera electoral, permite que el art¨ªculo 12.c) de la Ley Electoral pueda ser modificado por las Cortes Valencianas, las cuales podr¨ªan establecer una barrera diferente del 5 por ciento en c¨®mputo auton¨®mico.
Sin embargo, que las Cortes Valencianas puedan modificar la actual barrera electoral no implica que esta barrera haya perdido su vigencia. Efectivamente, aplicando el art¨ªculo 2.2 del C¨®digo Civil, la reforma del Estatut ni deroga expresamente el art¨ªculo 12.b) de la Ley Electoral, ni lo hace t¨¢citamente, ya que la barrera electoral prevista por dicho precepto no es incompatible o contradictoria con el nuevo Estatut.
De esta forma, si la Ley Electoral Valenciana no se modifica antes de las elecciones auton¨®micas del 2007, es jur¨ªdicamente cierto que regir¨¢ la barrera electoral actualmente vigente, del 5 por ciento en c¨®mputo auton¨®mico.
Mayores dificultades interpretativas se plantean, por el contrario, con el n¨²mero de diputados a elegir, puesto que el art¨ªculo 11.1 de la Ley Electoral perder¨¢ su validez como consecuencia de la aprobaci¨®n de la reforma del Estatut.
Para resolver estas dudas, debemos partir de 3 premisas:
1. Las elecciones deben celebrarse, necesariamente, el 27 de mayo de 2007 (art¨ªculo 42.3 de la Ley Org¨¢nica del R¨¦gimen Electoral General).
2. Las elecciones deben celebrarse para elegir un n¨²mero determinado de diputados, con un m¨ªnimo de 99 (art¨ªculo 23.1 del Estatut reformado).
3. Las elecciones se convocan mediante decreto del president de la Generalitat, quien debe especificar "el n¨²mero de Diputados a elegir en cada circunscripci¨®n" (art¨ªculos 14.1 y 14.2.c) de la Ley Electoral Valenciana).
Por tanto, si las Cortes Valencianas no modifican la Ley Electoral Valenciana, fijando un n¨²mero de diputados a elegir que no sea inferior a 99, ?cu¨¢ntos diputados se elegir¨¢n?
Como el ordenamiento jur¨ªdico no lo establece ni expresa ni t¨¢citamente, se produce lo que en Derecho se conoce como una anomia, una laguna que afecta exclusivamente a la Ley Electoral.
A rellenar esa laguna debe enderezarse el decreto de convocatoria de las elecciones, que no es una norma -como sostiene el profesor Mart¨ªnez Sospedra al invocar el principio de reserva de Ley en su art¨ªculo-, sino un acto administrativo, un acto debido de aplicaci¨®n de la Ley, siendo lo m¨¢s prudente que las elecciones se convocaran para 99 diputados.
Por ende, si por cualquier raz¨®n las Cortes no modifican la Ley Electoral, el ordenamiento jur¨ªdico ofrece la soluci¨®n -la ¨²nica soluci¨®n jur¨ªdicamente posible y v¨¢lida- para que las elecciones se celebren en condiciones de plena legitimidad democr¨¢tica.
El profesor Mart¨ªnez Sospedra finalizaba su art¨ªculo de ayer preguntando "a quien corresponda: ?sabe leer? ?lo ha le¨ªdo?".
Por lo que a m¨ª concierne, Profesor: s¨ª, s¨¦ leer; s¨ª, lo he le¨ªdo.
Jos¨¦ Mar¨ª es abogado general de la Generalitat Valenciana.
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