Pues va a ser que no
En un Pa¨ªs como el nuestro, en el que la discusi¨®n p¨²blica no es precisamente frecuente cuando de asuntos p¨²blicos se trata, constituye una grata sorpresa que las opiniones, en el caso jur¨ªdicas, de uno sean argumentativamente discutidas, se den al p¨²blico, en las p¨¢ginas de la prensa. Si los argumentos desplazan a las imprecaciones estamos en la buena direcci¨®n ?Ojal¨¢ se tratara de un precedente! La r¨¦plica de Jos¨¦ Mar¨ª me agrada especialmente porque me inclina a pensar que la tesis que sostuve en estas p¨¢ginas es correcta: mi estimado contradictor piensa lo mismo al menos en tres puntos cruciales de la argumentaci¨®n: la barrera, la convocatoria, el rango normativo necesario. Y como est¨¢ de acuerdo con lo que sostuve tiene que aplicar una t¨¦cnica de debate muy conocida, y recomendable cuando se act¨²a desde una posici¨®n de debilidad: expandir la niebla para ocultar las fisuras. Se nota la pr¨¢ctica forense.
No voy a entrar en los problemas de teor¨ªa de la interpretaci¨®n que mi estimado contradictor plantea, baste aqu¨ª y ahora, el precisar que interpretar la Constituci¨®n o el Estatuto, el bloque de la constitucionalidad, desde la ley ordinaria, la ley superior desde las leyes inferiores, no es precisamente una buena idea, aunque la ley inferior sea el C¨®digo Civil, entre otras cosas porque precisar el sentido de la norma superior desde la norma inferior choca con la jerarqu¨ªa normativa. Empero eso ahora no toca, as¨ª que vayamos por partes.
Jos¨¦ Mar¨ª y yo estamos de acuerdo en que el Estatuto es ley, y ley superior respecto de las normas valencianas. Por consiguiente cuando el nuevo Estatuto entre en vigor derogar¨¢ cuantas disposiciones valencianas anteriores no se ajusten a sus previsiones. El nuevo Estatuto emplea una t¨¦cnica distinta del actual para fijar la barrera, mientras que el de 1982 establece "un n¨²mero de votos superior a" un porcentaje, y la Ley Electoral de 1985 fija un porcentaje, el nuevo texto exige "un n¨²mero de votos" que debe determinar la Ley Electoral de los 2/3. Se mire por donde se mire "un n¨²mero de votos" no es un tanto por ciento, ambos conceptos no son sin¨®nimos, y su campo sem¨¢ntico es distinto porque su estructura lo es. Se mire como se mire la barrera del 5% no es compatible con el nuevo Estatuto, por la misma raz¨®n por la que una bicicleta no es una moto, aunque se empleen ambas para circular, la barrera de la ley electoral de 1985 cae bajo el imperio de la eficacia derogatoria de ¨¦ste. Es claro que puede usarse de la remisi¨®n a un porcentaje para determinar cu¨¢l es el n¨²mero de votos que determina quienes "se tienen en cuenta" y qui¨¦nes no, pero queda en pie el hecho de que eso no es lo que hace el nuevo Estatuto, el hecho de que eso es lo que hace el Estatuto de 1982, que en ese punto se cambia, precisamente para suprimir la remisi¨®n al porcentaje, y el hecho de que el nuevo Estatuto defiere la determinaci¨®n de la nueva barrera a la Ley Electoral de los 2/3. Hay contradicci¨®n entre la norma posterior y la norma anterior, hay contradicci¨®n entre la norma superior y la norma inferior, no se satisfacen las exigencias de forma y procedimiento exigidas para determinar la barrera y la barrera de la Ley Electoral de 1985 responde a una t¨¦cnica expresamente no querida, expresamente eliminada, por los autores del Estatuto. Puede y debe establecerse una barrera electoral, pero el Estatuto nuevo manda que se haga mediante la Ley Electoral de los 2/3 y mediante un t¨¦cnica distinta de la que acaba de rechazar. Se mire por donde se mire el art.12 b) LEV estar¨¢ derogado el d¨ªa en que entre en vigor el nuevo Estatuto. Si no se hace la Ley Electoral de los 2/3, o no se legisla de otro modo, habr¨¢ laguna en este punto, y a colmarla vendr¨¢ el art.149.3. CE: cl¨¢usula de supletoriedad, y, en consecuencia, si no se hace la nueva Ley Electoral ser¨ªa de aplicaci¨®n el sistema de la LOREG. Hay precedente: la elecci¨®n del Parlament de Catalunya. Decir que un porcentaje es lo mismo que un n¨²mero de votos es una tonter¨ªa que Jos¨¦ Mar¨ª no escribe, que conste.
Mar¨ª y yo estamos de acuerdo en que solo normas con rango y fuerza de ley pueden determinar cu¨¢l es la composici¨®n del Parlamento, coincidimos en que las nuevas reglas estatutarias sobre esa composici¨®n derogan en cualquier caso las de la LEV de 1985. Adem¨¢s de ese criterio general hay que agregar que el nuevo Estatuto se remite expresamente no a cualquier norma con rango y fuerza de ley, sino a una muy determinada: la Ley Electoral de los 2/3. Resulta claro que si hay una reserva de ley gen¨¦rica que coincide materialmente con una reserva de ley especifica y no hay duda que queda derogado el precepto de la LEV de 1985 que fija el tama?o del Parlamento, no hay norma con rango y fuerza de ley que lo fije. En ese contexto la pretensi¨®n de que la determinaci¨®n la haga inmediatamente, como norma de definici¨®n y no como norma de aplicaci¨®n, el Decreto de convocatoria no deja de ser curiosa, ni llamativo el argumento que se emplea: es que, mire usted, el Decreto de convocatoria que fija en ausencia de la ley la composici¨®n de las Cortes no es una norma. Vaya por Dios, ahora resulta que un reglamento emanado del Gobierno que complementa los mandatos de la ley (de hecho la sustituye) en la determinaci¨®n de uno de los elementos esenciales de cualquier sistema electoral, la fijaci¨®n de puestos a elegir, y dotada de vocaci¨®n de permanencia, no es una norma. La verdad, muy cre¨ªble no resulta. Claro que mi estimado contradictor tiene que sentar una tesis as¨ª, no puede aceptar que la regla o conjunto de reglas que determinan en concreto la composici¨®n del Parlamento sea "norma" porque sabe perfectamente que hay reservas de ley que una disposici¨®n gubernamental no puede satisfacer, y que, de intentarse, incurrir¨ªa en invalidez por insuficiencia de rango. La pretensi¨®n de que el Decreto de convocatoria sustituya la ley electoral es insostenible. Todo eso suponiendo que la LEV de 1985 est¨¦ en vigor, porque si no es as¨ª, y hay varias y buenas razones para sostener la negativa, Jos¨¦ Mar¨ª tendr¨ªa, como tiene, las cosas mucho m¨¢s crudas.
Aunque el que suscribe tiene serias dudas acerca de la constitucionalidad de la exigencia de una mayor¨ªa de 2/3 para aprobar una ley ordinaria, lo que me parece claro es que es plenamente constitucional que la regulaci¨®n de las elecciones se reserve no a la ley, sino a una ley determinada. Claro que eso implica que si llegada la hora no hay ley electoral porque no ha habido el grado de apoyo suficiente tenemos un muy serio problema. Que lo es a¨²n m¨¢s si se considera que en virtud de una transitoria el nuevo Estatuto obliga a celebrar las pr¨®ximas elecciones en fecha fija. El problema no es ni nuevo, ni original, y su soluci¨®n id¨®nea tiene abundantes precedentes, incluso en el Estatuto de 1982, menos defectuoso en este punto que el actual: cubrir la eventual laguna con una transitoria. Lo malo no es que no haya soluci¨®n, sino que habi¨¦ndola no se haya instrumentado, y eso es lo que habr¨ªa que hacer: aprovechar los tr¨¢mites que restan para corregir los defectos que afean el texto, uno de los cuales es el se?alado. Claro que eso supone sostener que la sustancia es m¨¢s importante que el calendario.
En definitivas cuentas, aun aceptando el marco te¨®rico en que se mueve mi estimado contradictor, eso de fijar el tama?o de las Cortes directamente en el decreto de convocatoria, aplicando directamente la barrera del 5%... Pues va a ser que no. Laus Deo.
Manuel Mart¨ªnez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.
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