La religi¨®n deval¨²a la Constituci¨®n
Una profesora de religi¨®n pierde su trabajo por convivir con un divorciado, otra docente de la misma materia es despedida por participar en una huelga, otra sufre id¨¦nticas consecuencias porque iba de copas y adem¨¢s era concejala de Izquierda Unida; un l¨ªder sindical gana varios pleitos en la jurisdicci¨®n ordinaria por acoso moral frente al Gobierno canario y la Iglesia, por denunciar hechos como los citados. De todos se ha hecho eco la prensa diaria.
En amplios sectores de la opini¨®n jur¨ªdica se entend¨ªa que estos actos de pura arbitrariedad inquisitorial e impropios de una sociedad abierta, cometidos por las autoridades representantes del culto religioso cat¨®lico, eran s¨®lo posibles a causa de las previsiones contenidas en los Acuerdos sobre ense?anza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, ratificados entre Espa?a y el Estado Vaticano. Y se cre¨ªa que el Tribunal Constitucional, cuando tuviese la oportunidad de pronunciarse en un juicio abstracto de constitucionalidad sobre este Tratado internacional, interpretar¨ªa en qu¨¦ medida en dichos Acuerdos se encontraba la ra¨ªz del problema. Que no es otro que el omn¨ªmodo poder del llamado Ordinario diocesano para decidir acerca de la idoneidad de los profesores que han de impartir la docencia de esta, por otra parte, singular materia acad¨¦mica. Pero el Tribunal ha resuelto que los citados Acuerdos no ofrecen problemas de constitucionalidad y en consecuencia, ha desestimado la cuesti¨®n de inconstitucionalidad que hace m¨¢s de cinco a?os le plante¨® el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Este ¨²ltimo deb¨ªa juzgar un caso concreto, consistente en decidir si seg¨²n los Acuerdos de 1979 era adecuada a la Constituci¨®n la propuesta del obispo de Canarias de no renovar el contrato de trabajo a una profesora de religi¨®n, por mantener una relaci¨®n afectiva con un hombre distinto de su esposo. Como era evidente que sobre la constitucionalidad de los Acuerdos el tribunal canario no pod¨ªa decidir, plante¨® sus dudas de constitucionalidad a quien s¨ª puede resolverlas, el Tribunal Constitucional. Y el resultado ha sido una sentencia que avala la plena constitucionalidad de los Acuerdos, con una fundamentaci¨®n jur¨ªdica que deja muy poco margen de maniobra para que los jueces ordinarios y, en su caso, la propia jurisdicci¨®n constitucional por la v¨ªa del recurso de amparo, puedan hacer frente en un futuro inmediato a la omnipotencia, no ya divina -acerca de la cual la raz¨®n nada puede arg¨¹ir- sino a la contractual, de este c¨®modo empresario que es la Iglesia cat¨®lica espa?ola.
Los argumentos en defensa de la plena potestad de la autoridad eclesi¨¢stica para decidir sobre la idoneidad de los profesores de religi¨®n para impartir su docencia, son especialmente sorprendentes. En efecto, el Tribunal establece que este juicio de idoneidad que la Constituci¨®n permite (la denominada Declaraci¨®n Eclesi¨¢stica de Idoneidad), "no se limite a la estricta consideraci¨®n de los conocimientos dogm¨¢ticos o de las aptitudes pedag¨®gicas del personal docente, siendo tambi¨¦n posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificaci¨®n para la docencia, entendida en ¨²ltimo t¨¦rmino, sobre todo, como v¨ªa e instrumento para la transmisi¨®n de determinados valores. Una transmisi¨®n que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las iglesias pueden leg¨ªtimamente estimar irrenunciable". Ni un p¨¢rroco de iglesia podr¨ªa decirlo mejor.
Seg¨²n este planteamiento, el profesor de religi¨®n no s¨®lo ha de ser evaluado por sus conocimientos de la materia y su aptitud profesional sino tambi¨¦n por su actividad fuera del trabajo. En consecuencia, el ejercicio que de su libertad personal pueda hacer individual o colectivamente ha de ser tenido en cuenta como canon jur¨ªdico, para la renovaci¨®n del contrato laboral que le une temporalmente con un colegio financiado con cargo al presupuesto p¨²blico. La debida adecuaci¨®n a ese ejemplo y testimonios personales a los que alude el Tribunal Constitucional como instrumento irrenunciable de las iglesias ha de permitir enjuiciar el uso que el profesor pueda hacer respecto -por ejemplo- de su derecho a sindicarse, a ejercer el derecho de sufragio pasivo present¨¢ndose como candidato a unas elecciones, al derecho al matrimonio y al divorcio, al derecho a su intimidad como ¨¢mbito de su vida personal inaccesible a los dem¨¢s salvado su propio consentimiento, etc¨¦tera. Y no se trata de una invenci¨®n abstracta de supuestos posibles, sino una realidad que afecta a los tribunales, destinatarios de demandas por lesi¨®n de estos derechos y de cuya protecci¨®n depend¨ªa, y mucho, lo que el Tribunal Constitucional dijese respecto de los Acuerdos de 1979.
Desde la perspectiva del juicio de razonabilidad que merece este criterio del Constitucional respecto de los docentes de religi¨®n cabe plantearse si su situaci¨®n es distinta a la de otros profesores. Por ejemplo, la de su colega profesor de matem¨¢ticas, que en sus horas libres se inscribe en una academia de bailes de sal¨®n, o de la profesora de literatura que colabora con Amnist¨ªa Internacional, etc¨¦tera. Es decir, ?se trata de supuestos de hecho distintos que merezcan un tratamiento jur¨ªdico diferente? Parece evidente que no, salvo que se pretenda constre?ir al profesor de religi¨®n a la condici¨®n de mitad monje y mitad soldado. Una opci¨®n personal que es tan leg¨ªtima como la del docente que a su vez es representante de un sindicato de clase. Pero lo que en ning¨²n caso resulta admisible es una opci¨®n impuesta por un canon religioso, que es lo que se deriva de la interpretaci¨®n dada por la jurisdicci¨®n constitucional. Raz¨®n por la cual trascender el juicio de idoneidad del profesor de religi¨®n a ¨¢mbitos extradocentes, desvinculados de su actividad profesional, constituye un tratamiento normativo discriminatorio.
El mandato constitucional de cooperaci¨®n con la Iglesia cat¨®lica no puede ser entendido con abstracci¨®n de otros derechos fundamentales de estos profesores en tanto que ciudadanos. La libertad religiosa y el derecho de los padres que as¨ª lo deseen a que sus hijos reciban una formaci¨®n religiosa debe cohonestarse con el respeto a la libertad, igualdad y la no discriminaci¨®n a las que se refiere el art¨ªculo 6.1 de la Ley Org¨¢nica 7/1980 de libertad religiosa. Sin embargo, con la interpretaci¨®n del Tribunal Constitucional de los Acuerdos con el Vaticano de 1979 la condici¨®n aconfesional del Estado deviene una pura falacia y la Constituci¨®n como norma suprema queda devaluada.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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