Mutis por el foro
Tan pronto como en la Convenci¨®n Francesa de 1792, un Si¨¨yes escarmentado de los excesos del Terror defend¨ªa, sin ¨¦xito, la creaci¨®n de un tribunal que garantizase el cumplimiento de la Constituci¨®n. Con la misma desconfianza hacia el abuso de poder que hab¨ªa llevado cinco a?os antes a los Padres Fundadores a atribuir al Tribunal Supremo en la Constituci¨®n de Filadelfia el control (jurisdiccional y difuso) de la constitucionalidad de las leyes, el revolucionario franc¨¦s pretend¨ªa evitar que la Constituci¨®n fuese violada por la ley, que en el r¨¦gimen asambleario no era ya tanto el fruto de la raz¨®n cuanto la expresi¨®n de la voluntad de una mayor¨ªa coyuntural.
No fue hasta el per¨ªodo de entreguerras, esta vez de la mano de Kelsen, que la idea de un Tribunal Constitucional cal¨® en Europa. Identificando el concepto de Estado de Derecho con el principio de constitucionalidad de la legislaci¨®n y de su ejecuci¨®n, Kelsen introduce el Tribunal Constitucional en la Constituci¨®n austr¨ªaca de 1920 cuando, desintegrado el imperio austro-h¨²ngaro, se crea una rep¨²blica federal en la que, a pesar de su reducido territorio, a¨²n conviven diferentes nacionalidades.
Pocos discuten hoy el papel del Constitucional en el desarrollo del Estado auton¨®mico
Motivo este por el cual se atribuye tambi¨¦n al nuevo tribunal la capacidad de resolver los conflictos competenciales que pudiesen darse entre los l?nder y la Federaci¨®n. Un modelo que nuestra Constituci¨®n republicana de 1931 imit¨® con el Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales (en el que, por cierto, cada una de las regiones aut¨®nomas ten¨ªa derecho a nombrar a un representante).
Concluida la segunda guerra mundial, los austr¨ªacos recuperaron la Constituci¨®n democr¨¢tica y federal que Kelsen, exiliado desde 1931, hab¨ªa contribuido a redactar un cuarto de siglo antes. Su m¨¢s original contribuci¨®n, el Tribunal Constitucional, fue entonces, significativamente, incorporada a las nuevas constituciones democr¨¢ticas de Alemania e Italia. Y, tambi¨¦n a la conclusi¨®n de la Dictadura, a nuestra vigente Constituci¨®n que, siguiendo fundamentalmente el modelo germano, atribuye a nuestro Tribunal Constitucional competencias para garantizar la constitucionalidad de las leyes y la efectividad de los derechos fundamentales, y para resolver los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut¨®nomas.
Pocos, si alguno, discuten hoy el esencial papel que nuestro Tribunal Constitucional ha desempe?ado en el desarrollo del Estado auton¨®mico. Incluso se ha llegado a poner el generalizado respeto que sus sentencias merecen como el mejor ejemplo de la estabilidad de nuestras instituciones, en contraste con las de la Segunda Rep¨²blica que, como ha escrito hace poco uno de nuestros mejores constitucionalistas, el profesor Soloz¨¢bal, empezaron a resquebrajarse definitivamente cuando la Generalitat no acept¨® la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de la Ley catalana de cultivos de 1934.
Una normalidad en la resoluci¨®n jur¨ªdica de los conflictos pol¨ªticos territoriales que ahora, sin embargo, se ve seriamente amenazada por la inveros¨ªmil controversia que atenaza al m¨¢ximo int¨¦rprete de nuestra norma fundamental. Una controversia en la que, de rebote, se ha visto envuelta la razonable propuesta que en tiempos del Partido Popular se elaborara en la Xunta, encaminada a facilitar la participaci¨®n de todas las Comunidades Aut¨®nomas (y no, como defend¨ªan los integrantes de la Declaraci¨®n de Barcelona, de s¨®lo las tres nacionalidades hist¨®ricas) en el proceso de designaci¨®n de los cuatro magistrados que la Constituci¨®n atribuye al Senado precisamente por ser la C¨¢mara de representaci¨®n territorial.
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