El rosario de la aurora
La estructura del Estado es contenido obligatorio de la Constituci¨®n. Y es contenido obligatorio porque su definici¨®n ¨²nicamente puede ser resultado de un pacto pol¨ªtico. La estructura del Estado no puede ser definida nunca jurisdiccionalmente. Puede ser interpretada jurisdiccionalmente, pero no definida. Un tribunal, sea constitucional o no, puede resolver un conflicto que se suscite entre la Federaci¨®n y un Estado miembro o entre el Estado y una Comunidad Aut¨®noma con base en la estructura del Estado constitucionalmente definida en sede constituyente, es decir, como consecuencia de un pacto de naturaleza pol¨ªtica. Pero un Tribunal no puede sustituir a los agentes del pacto pol¨ªtico y participar en la definici¨®n de la estructura del Estado. Ni un Tribunal sirve para eso ni est¨¢, ni puede estar en ning¨²n caso legitimado para hacerlo.
El problema es que la Constituci¨®n espa?ola "desconstitucionaliz¨®" parcialmente la estructura del Estado, remitiendo la concreci¨®n de la misma a los estatutos de autonom¨ªa. La estructura del Estado es el ¨²nico contenido obligatorio de la Constituci¨®n que no est¨¢ definido exclusivamente en la Constituci¨®n, sino conjuntamente en la Constituci¨®n y en los estatutos de autonom¨ªa, en el llamado "bloque de la constitucionalidad".
La estructura del Estado espa?ol es, pues, el resultado de la combinaci¨®n de una manifestaci¨®n de voluntad ¨²nica, la voluntad constituyente, y de 17 manifestaciones de voluntad compuestas, constituidas mediante el pacto de cada uno de los Parlamentos de las comunidades aut¨®nomas y las Cortes generales. Dado que el principio de unidad pol¨ªtica del Estado es el fundamento del ejercicio del derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones que lo integran, en caso de desacuerdo entre la manifestaci¨®n de voluntad del Parlamento auton¨®mico y la de las Cortes Generales prevalece la de ¨¦stas. En materia constitucional -y el Estatuto de autonom¨ªa es materia constitucional- la voluntad estatal prevalece siempre sobre la voluntad auton¨®mica. En lo que a los estatutos de autonom¨ªa se refiere, las Cortes Generales son las guardianas de la Constituci¨®n. En ellas es donde descansa la garant¨ªa de que el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa por las comunidades aut¨®nomas no acabe siendo incompatible con el principio de unidad pol¨ªtica del Estado.
En esta tarea no pueden ser sustituidas por el Tribunal Constitucional. Un Tribunal Constitucional puede resolver un conflicto que se suscite a partir de una interpretaci¨®n divergente de la estructura del Estado entre una comunidad aut¨®noma y el Estado o entre varias comunidades aut¨®nomas entre s¨ª. Una ley del Estado o de una comunidad aut¨®noma puede ser impugnada por estar en contradicci¨®n con la Constituci¨®n o con un Estatuto de autonom¨ªa o se puede trabar un conflicto de competencia que tenga su origen en disposiciones o actos sin fuerza de ley del Estado o de las comunidades aut¨®nomas. Sobre conflictos de esa naturaleza, que no ponen en cuesti¨®n la estructura del Estado sino que presuponen la aceptaci¨®n de la definici¨®n de la misma por la Constituci¨®n y los estatutos, s¨ª puede y debe pronunciarse el Tribunal Constitucional. Ese es el terreno propio de la jurisdicci¨®n constitucional. Pero sobre las normas definidoras de la estructura no puede hacerlo. El Tribunal Constitucional puede ser juez de la ley, pero no del "bloque de la constitucionalidad".
El problema no viene de la Constituci¨®n. El problema viene de la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional. En la Constituci¨®n no hay control de constitucionalidad de los estatutos de autonom¨ªa. El control se introdujo a trav¨¦s del art¨ªculo 27.2.a) de la LOTC. Y se introdujo acompa?ado de un control previo de constitucionalidad, explicable en t¨¦rminos pol¨ªticos, dadas las dificultades que se pod¨ªan plantear en la inicial puesta en marcha de la Constituci¨®n en este punto, aunque injustificable en t¨¦rminos constitucionales. El control de constitucionalidad de los estatutos no tiene base constitucional.
Justamente porque el control de constitucionalidad de los estatutos no est¨¢ en la Constituci¨®n, sino en la LOTC, el Tribunal Constitucional dispone de un amplio margen a la hora de enjuiciar los recursos que se han interpuesto o que se puedan interponer. El Tribunal Constitucional no deber¨ªa dejarse arrastrar a un terreno que no puede ser el terreno de la jurisdicci¨®n constitucional. Si no lo hace es su propia supervivencia la que va a poner en juego.
Ya ha dado demasiados pasos en esa direcci¨®n. Y hemos podido comprobar en los enredos en que se ha metido como consecuencia de haber dado esos pasos sin pararse a reflexionar sobre los l¨ªmites de su propia funci¨®n jurisdiccional. La definici¨®n de la estructura del Estado es el ¨¢mbito de la pol¨ªtica y no de la jurisdicci¨®n. Si esto se olvida, el resultado es el rosario de la aurora en el interior del ¨®rgano jurisdiccional.
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