La autonom¨ªa en serio
Como un trallazo, restallante y eficaz, el Tribunal Constitucional acaba de dictar una sentencia fundamental sobre nuestro Estado auton¨®mico, que sin duda tendr¨¢ para el futuro unas consecuencias decisivas. As¨ª, me parece, restituye plenamente sus credenciales para intervenir, como se espera, con plena autoridad y contundencia en el actual momento pol¨ªtico.
El Tribunal, a quien se le planteaba un recurso sobre una cuesti¨®n menor, acerca del derecho al agua establecido en nuevo Estatuto valenciano, ha aprovechado la ocasi¨®n para revisar toda su doctrina sobre el sistema auton¨®mico, profundizando en sus planteamientos acerca de los principios de nuestra forma territorial, la posici¨®n del Estatuto de autonom¨ªa respecto de la Constituci¨®n y otras leyes del ordenamiento jur¨ªdico, considerando especialmente la posibilidad de que el Estatuto recoja verdaderos derechos que pueden singularizar a cada Comunidad aut¨®noma, cuestionando tal vez la igualdad que tambi¨¦n, sin duda, debe darse en un Estado, que bien que descentralizado, es una verdadera unidad pol¨ªtica.
El Constitucional pone al d¨ªa su doctrina con la sentencia sobre el Estatuto valenciano
Las comunidades aut¨®nomas tambi¨¦n pueden fijar derechos en sus estatutos
La primera impresi¨®n que obtiene el lector de la Sentencia en cuesti¨®n (STC de 12 de diciembre de 2007), es la solidez de la construcci¨®n de nuestro Estado auton¨®mico, que el Tribunal en esta ocasi¨®n refleja y culmina. Especialmente a partir de la sentencia sobre la LOAPA, el Tribunal Constitucional ha configurado una doctrina rigurosa al tiempo por su claridad y detalle sobre el tipo de descentralizaci¨®n de nuestro sistema pol¨ªtico. No tenemos entonces una forma pol¨ªtica fragmentaria e imperfecta, acechada por la improvisaci¨®n y la temporalidad, sino un modelo pol¨ªtico con instituciones, funciones y competencias perfectamente equiparables a cualquier sistema de descentralizaci¨®n conocido. La solidez del modelo, como se reitera en la sentencia, depende de su inspiraci¨®n por principios de organizaci¨®n como son la autonom¨ªa y el autogobierno, pero tambi¨¦n por los de la unidad, la igualdad y la solidaridad.
La clave del orden auton¨®mico est¨¢ en la comprensi¨®n correcta de las relaciones entre la Constituci¨®n y el Estatuto. El Tribunal afirma la importancia del Estatuto como norma que completa el modelo territorial, pero subraya su dependencia procedimental y de contenido respecto de la Constituci¨®n. La Constituci¨®n no se limita a abrir el camino al Estatuto, admitiendo su libertad para configurar pol¨ªticamente a la comunidad, sino que le se?ala metas y le impone m¨¢rgenes por los que necesariamente debe transcurrir. Nada que apunte a la tesis de la levedad constitucional. Ello se muestra en la interdicci¨®n que el Tribunal recuerda sobre la interpretaci¨®n constitucional del Estatuto, que s¨®lo corresponde hacer al propio Tribunal y la soluci¨®n tambi¨¦n constitucional que ¨¦l lleva a cabo sobre los conflictos entre los Estatutos y las leyes org¨¢nicas. En efecto si la Constituci¨®n permite a una ley org¨¢nica la delimitaci¨®n de la competencia, como hace por ejemplo en el caso de materias como la administraci¨®n de justicia o el orden p¨²blico, no hay dudas acerca de la prevalencia de la ley org¨¢nica sobre el Estatuto de autonom¨ªa.
Es con todo en la cuesti¨®n de los derechos donde, dir¨ªamos, el Tribunal "hila m¨¢s fino", y donde reluce su capacidad para sacar el m¨¢ximo de las posibilidades de nuestro sistema, compaginando el juego de dos principios oponibles, aunque no contrarios, como son la igualdad y la autonom¨ªa. No hay Estado sin igualdad de derechos, pues el Estado es antes de nada una comunidad de iguales y ello con independencia de la forma, descentralizada o no, que tal organizaci¨®n pol¨ªtica adopte; pero tampoco hay autonom¨ªa si no aceptamos que los poderes legislativos, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer diferentes regulaciones en su respectivo territorio.
El principio centr¨ªpeto de la unidad impone que todos los ciudadanos con independencia del lugar donde vivan disfruten de los mismos derechos fundamentales, que son establecidos como tales por la Constituci¨®n y a la que ¨¦sta asegura un contenido esencial invariable. Pero las comunidades aut¨®nomas pueden fijar tambi¨¦n derechos en sus Estatutos que no requerir¨¢n desarrollo; esto es, que se podr¨¢n disfrutar inmediatamente a partir de su reconocimiento, si se refieren a facultades de autogobierno de las propias instituciones de la comunidad, pero que necesitar¨¢n de desarrollo legislativo si estamos hablando de derechos relacionados con las competencias que se reconocen en el propio Estatuto. Ocurre entonces que en la mayor parte de los casos estamos hablando de derechos imperfectos o incompletos, m¨¢s parecidos a lo que se suele llamar principios que verdaderos derechos, que son demandables directamente ante los tribunales.
No es, como se comprende f¨¢cilmente, preciso encarecer la importancia de esta sentencia. Tenemos una forma pol¨ªtica, con perfectas credenciales, en lo que se refiere a su solidez, a la que no se puede imputar deficiencias, lagunas o inconsistencias que abonen su endeblez o provisionalidad. El Estado auton¨®mico puede resolver perfectamente las necesidades de autogobierno de nuestras comunidades territoriales, aprovechando sus posibilidades de desarrollo, sin necesidad por tanto de rebasamientos formales o t¨¢citos, a trav¨¦s de reformas o mutaciones sustanciales.
En el punto de reconocimiento de derechos, la supremac¨ªa constitucional garantiza la igualdad de todos los ciudadanos en su disfrute, en cuanto todos tienen los mismos derechos fundamentales y a todos se les asegura por la Norma Suprema el contenido esencial y su disfrute en condiciones de igualdad, pero el reconocimiento del principio de autonom¨ªa implica la posibilidad de reconocer derechos estatutarios, que, normalmente como hemos visto, depender¨¢n en su ejercicio del desarrollo legislativo que de los mismos haga la comunidad aut¨®noma y que se encuentran conectados con competencias que en diversos ¨¢mbitos tiene dicha comunidad aut¨®noma.
Como resulta decisivo en la soluci¨®n del caso al que se refiere esta sentencia, la competencia de la comunidad aut¨®noma en una materia compartida con el Estado, no permite el reconocimiento del derecho en cuesti¨®n (el derecho al agua) sino de acuerdo con la legislaci¨®n del Estado, de manera que no se impone estatutariamente una actuaci¨®n al Estado en la materia, sino el reconocimiento en tal norma auton¨®mica de un derecho a favor de los ciudadanos de la Comunidad Aut¨®noma de Valencia, s¨®lo para el caso de que la legislaci¨®n nacional establezca la redistribuci¨®n mencionada por parte del Estado. El atenimiento del Estatuto valenciano a este principio abona su irreprochabilidad constitucional.
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Aut¨®noma de Madrid.
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