Objeci¨®n imposible
La objeci¨®n susceptible de ser reconocida constitucionalmente est¨¢ conectada con el cumplimiento de un deber pero no con el ejercicio de un derecho. Por eso la Constituci¨®n ¨²nicamente reconoce la objeci¨®n de conciencia en conexi¨®n con el "deber de defender a Espa?a", remitiendo a la ley la regulaci¨®n de su ejercicio -art¨ªculo 30 de la Constituci¨®n Espa?ola (CE)-.
Quiere decirse, pues, que la objeci¨®n de conciencia en relaci¨®n con el ejercicio del derecho a la educaci¨®n no es que no est¨¦ reconocida constitucionalmente, sino que no puede estarlo. Objeci¨®n de conciencia y ejercicio del derecho a la educaci¨®n son t¨¦rminos incompatibles.
Lo ¨²nico que cabe, en lo que al ejercicio del derecho a la educaci¨®n se refiere, es que la ley que lo regula sea anticonstitucional. El ejercicio del derecho a la educaci¨®n puede haber sido regulado anticonstitucionalmente por el legislador y, como consecuencia de ello, se pueden imponer obligaciones a los destinatarios de dicho derecho que ellos pueden reputar de inconstitucionales.
"Se est¨¢ haciendo mucho ruido, pero al final no va a ser nada m¨¢s que eso, ruido"
En nuestro ordenamiento hay dos v¨ªas para reaccionar en un supuesto de esta naturaleza. La primera es la interposici¨®n de un recurso de inconstitucionalidad, que, frente a la Ley Org¨¢nica mediante la cual se establece la obligaci¨®n de cursar la asignatura de Educaci¨®n para la Ciudadan¨ªa, puede ser interpuesto por 50 diputados, 50 senadores o por los Parlamentos o Gobiernos de las comunidades aut¨®nomas, adem¨¢s de por el Defensor del Pueblo.
En consecuencia, Esperanza Aguirre o Francisco Camps, o 50 diputados o senadores del Partido Popular, pod¨ªan haber recurrido la Ley Org¨¢nica ante el Tribunal Constitucional, a fin de que este decidiera si el precepto mediante el que se impone como asignatura obligatoria Educaci¨®n para la Ciudadan¨ªa es constitucional o no.
La segunda es la de impugnar ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo los actos de aplicaci¨®n de la ley y solicitar del tribunal, en el curso del proceso, que eleve la cuesti¨®n de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a fin de que ¨¦ste decida sobre la imposici¨®n de la obligaci¨®n de cursar esa asignatura por parte del legislador.
Estos son los dos ¨²nicos procedimientos que se contemplan en nuestro ordenamiento para impugnar una obligaci¨®n impuesta por parte del legislador. El ordenamiento espa?ol, como el de todos los dem¨¢s pa¨ªses europeos sin excepci¨®n, descansa en que el Tribunal Constitucional tiene el monopolio del control de constitucionalidad de la ley. Los jueces y magistrados integrantes del poder judicial "est¨¢n sometidos al imperio de la ley" (art¨ªculo 117.1 CE). No pueden ser jueces de la ley. Est¨¢n obligados a aplicarla y, en el caso de que, al tener que aplicar la ley, entiendan que la norma puede ser anticonstitucional, tienen que detener el proceso y elevar la cuesti¨®n de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, a fin de que ¨¦ste decida sobre dicha cuesti¨®n. Un juez o tribunal no puede dejar de aplicar una ley.
La Ley Org¨¢nica del Poder Judicial le impone la obligaci¨®n al juez con claridad meridiana: "Cuando un ¨®rgano judicial considere, en alg¨²n proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constituci¨®n, plantear¨¢ la cuesti¨®n ante el Tribunal Constitucional" (art¨ªculo 5.2).
La ley es la expresi¨®n de la voluntad general y sobre dicha expresi¨®n ¨²nicamente puede pronunciarse el Tribunal Constitucional. Todos los dem¨¢s ¨®rganos constitucionales del Estado, incluidos los que integran el poder judicial en su totalidad, est¨¢n obligados a aplicar la ley sin ponerla en cuesti¨®n, excepto por las dos v¨ªas a las que he hecho referencia. Se est¨¢ haciendo mucho ruido, pero al final no va a ser nada m¨¢s que eso, ruido.
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