Transmisi¨®n por expropiaci¨®n
La expropiaci¨®n forzosa de un bien representa la transmisi¨®n de su titularidad al ente expropiante que se encuentra sometida a tributaci¨®n como cualquier otra entrega de bienes, al limitarse su normativa legal a establecer la exenci¨®n tributaria ¨²nicamente respecto del pago del justiprecio, lo que no afecta al ¨¢mbito de la imposici¨®n directa, cuyo objeto es gravar la plusval¨ªa que pudiera ponerse de manifiesto con ocasi¨®n de dicha transmisi¨®n, ni tampoco en relaci¨®n con la tributaci¨®n indirecta, por estar las entregas de dinero que constituyen el precio de los bienes en todo caso exentas de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur¨ªdicos documentados.
Debe tomarse el importe del justiprecio, al representar el equivalente econ¨®mico del bien expropiado
En relaci¨®n con la tributaci¨®n de la correspondiente plusval¨ªa a efectos del IRPF o del impuesto sobre sociedades, ya se hizo desde estas l¨ªneas anterior referencia a la ocupaci¨®n de los bienes expropiados como momento en el que debe considerarse obtenida dicha renta por la persona o entidad expropiada. A lo que cabe a?adir la que procediera, en su caso, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando se expropien esta clase de bienes, tributando la persona o entidad expropiada por el incremento de valor determinado seg¨²n la normativa de este tributo, totalmente ajeno por lo tanto a cu¨¢l sea el precio de la expropiaci¨®n.
En cuanto a la transmisi¨®n propiamente dicha, su gravamen depender¨¢ de que el bien expropiado est¨¦ o no afecto al ejercicio de actividades empresariales o profesionales, pues de no estarlo la entrega resultar¨ªa sujeta pero exenta por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur¨ªdicos documentados atendiendo a la naturaleza del ente expropiante.
Cuesti¨®n a plantear respecto de este impuesto es la determinaci¨®n de la base imponible sobre la que aplicar el tipo impositivo, partiendo de la regla general que considera como tal la contraprestaci¨®n total a efectuar por la operaci¨®n, a cuyo efecto ha se?alado la Direcci¨®n General de Tributos que debe tomarse el importe del justiprecio, al representar el equivalente econ¨®mico del bien expropiado, sin que en el mismo pueda considerarse incluida la cuota a repercutir por el impuesto, a diferencia de lo previsto por su normativa legal respecto de las propuestas econ¨®micas formuladas en relaci¨®n con los contratos p¨²blicos celebrados mediante subasta o concurso.
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