El Tribunal Constitucional lo ha dejado claro
Introducir distinto trato en materia de violencia de g¨¦nero es razonable
El Tribunal Constitucional, en la STC 59/2008, del pasado 14 de mayo, ha desestimado la cuesti¨®n de inconstitucionalidad interpuesta por el juzgado de lo Penal n? 4 de Murcia contra uno de los preceptos del C¨®digo Penal modificados por la Ley Integral contra la Violencia de G¨¦nero. Aunque ¨¦sta se aprob¨® en el Parlamento por unanimidad, la decisi¨®n en el TC se ha producido por siete votos a cinco. La duda que suscit¨® dicho juzgado es la siguiente: el art¨ªculo 153 CP -el delito de maltrato ocasional-, al establecer un trato penal diferente en funci¨®n del sexo -seis meses a un a?o, si se comete por el var¨®n, y tres meses a un a?o, si lo comete una mujer-, podr¨ªa ser constitutivo de una discriminaci¨®n por raz¨®n de sexo prohibida por el art¨ªculo 14 CE y, adem¨¢s, podr¨ªa comportar una vulneraci¨®n del principio de culpabilidad. La sentencia dictada tiene una gran trascendencia jur¨ªdica, porque sienta las bases para desestimar el resto de las m¨¢s de 120 cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra otros tres preceptos de la ley por un total de 16 ¨®rganos judiciales.
El pleno del Tribunal rechaza la cuesti¨®n, tras recordar su asentada tesis constitucional de que no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracci¨®n del art¨ªculo 14 de la CE. Dicha infracci¨®n s¨®lo la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia que carezca de una justificaci¨®n objetiva y razonable, esto es, que el fin pretendido por el legislador sea constitucionalmente leg¨ªtimo y que la medida supere un juicio de proporcionalidad evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. As¨ª, dos son los argumentos esenciales en el presente caso:
En primer lugar, la diferenciaci¨®n de la pena es razonable porque persigue incrementar la protecci¨®n de la igualdad, integridad f¨ªsica, ps¨ªquica y moral de las mujeres en un ¨¢mbito, el de la pareja, en el que est¨¢n insuficientemente protegidas, y porque esta leg¨ªtima finalidad se consigue con la razonable constataci¨®n de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, tomando en cuenta su significado social objetivo, al considerar que la violencia de g¨¦nero es el s¨ªmbolo m¨¢s brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. La mayor sanci¨®n no se impone por raz¨®n del sexo del sujeto activo, sino porque la conducta tiene un mayor desvalor al constituir una manifestaci¨®n espec¨ªficamente lesiva de violencia y de desigualdad.
Y, en segundo lugar, no se vulnera el principio de culpabilidad porque no se trata de una presunci¨®n en contra del imputado, sino de la constataci¨®n razonable de su lesividad por el especial desvalor de la propia y personal conducta del agresor.
Los cuatro votos particulares discrepantes difieren entre s¨ª. Mientras un magistrado entiende que en ning¨²n caso esta opci¨®n legislativa es compatible con la CE, otro acepta la constitucionalidad de las medidas penales que proporcionen un tratamiento agravado de la violencia de g¨¦nero, pero considera vulnerado el principio de presunci¨®n de inocencia y de culpabilidad. Y otros dos se inclinan por haber dictado un fallo interpretativo, en el que se combinara la argumentaci¨®n de la sentencia con la prueba en cada caso concreto del abuso de poder al que alude el art¨ªculo 1 de la Ley Integral.
La constitucionalidad de la norma penal cuestionada ha sido el criterio abrumadoramente mayoritario de la judicatura durante estos dos a?os y diez meses de aplicaci¨®n por parte de los ¨®rganos judiciales competentes: un total de 835 (458 juzgados de Violencia sobre la Mujer, 327 juzgados de lo Penal y 50 secciones Penales de las Audiencias Provinciales), que han dictado m¨¢s de 90.000 sentencias en este mismo periodo. Por otra parte, no es algo ajeno recurrir a una agravaci¨®n de la pena en nuestra tradici¨®n jur¨ªdico-penal. As¨ª, por ejemplo: la pena del homicidio se agrava en los casos de genocidio (art. 607 CP) o terrorismo (art. 571); la agresi¨®n al jefe del Estado, ministros o polic¨ªas en el ejercicio de sus funciones tiene aparejada una pena m¨¢s grave que la misma conducta respecto al resto de los seres humanos. Asimismo, el C¨®digo Penal incluye medidas discriminatorias para conseguir la igualdad: en la lesi¨®n u homicidio de un ciudadano negro por un blanco cometido por motivos racistas (art. 22.4), en los tipos de discriminaci¨®n en el empleo (art. 314) o el de la provocaci¨®n a la discriminaci¨®n (art. 510).
En fin, comparto y me congratulo de la decisi¨®n mayoritaria del TC y disiento de los votos discrepantes porque adolecen de ausencia de una reflexi¨®n esencial y determinante: la diferencia de trato no es por grupo de personas en funci¨®n del sexo. Se trata de combatir, con un tratamiento penal diferenciado, un fen¨®meno criminal cuyas causas son distintas a cualquier otro: el de la violencia de g¨¦nero, cuando ¨¦sta se comete en un ¨¢mbito de relaci¨®n -el de la pareja- aprovechando el var¨®n una situaci¨®n de superioridad que tal relaci¨®n le proporciona. En palabras del TC: la pena mayor no se explica en el sexo sino en la grave desigualdad que se expresa a trav¨¦s de este tipo de violencia.
El Tribunal Constitucional ha hecho justicia a las v¨ªctimas y permite seguir trabajando con medidas de protecci¨®n hacia las mujeres en este largo recorrido a favor de la igualdad.
Montserrat Comas d'Argemir es magistrada, vocal del CGPJ y presidenta del Observatorio contra la Violencia Dom¨¦stica y de G¨¦nero.
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