El refer¨¦ndum del 151 de la Ley Fundamental
En el art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n se contemplan dos tipos de refer¨¦ndum, el de ratificaci¨®n de la iniciativa auton¨®mica y el de aprobaci¨®n y reforma del estatuto de autonom¨ªa. El primero es ya historia del derecho. Fue el refer¨¦ndum andaluz del 28-F de 1980. Ya no hay posibilidad de que se celebre ning¨²n otro.
El segundo refer¨¦ndum s¨ª sigue estando presente en nuestro ordenamiento. Mejor dicho, no puede desaparecer del mismo a menos que se produjera no una reforma de la Constituci¨®n, sino un cambio de Constituci¨®n. Pues el refer¨¦ndum de aprobaci¨®n/reforma de los estatutos del 151 CE no es una pieza m¨¢s de las m¨²ltiples que regulan el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa, sino que dicho refer¨¦ndum es una de las dos piezas esenciales de la regulaci¨®n del mismo. Forma parte, pues, del n¨²cleo esencial de la decisi¨®n constituyente sobre la constituci¨®n territorial de Espa?a.
La constituci¨®n territorial definida en 1978 descansa en el compromiso entre el principio de unidad pol¨ªtica del Estado y el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa. Exigencia del primero es que no pueda haber ninguna manifestaci¨®n de ejercicio del derecho a la autonom¨ªa que pueda acabar siendo contradictoria con el principio de unidad. De ah¨ª que las nacionalidades o regiones no puedan constituirse en comunidades aut¨®nomas sin el concurso del Estado, sin que las Cortes Generales den su aprobaci¨®n al texto del estatuto de autonom¨ªa. El estatuto de autonom¨ªa ¨²nicamente puede ser aprobado previo control de constitucionalidad por parte de las Cortes Generales, que tienen que certificar al votarlo positivamente que el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa que en el estatuto se contempla es coherente con el principio de unidad pol¨ªtica del Estado. Ninguna nacionalidad o regi¨®n puede imponerle al Estado un estatuto de autonom¨ªa con el que las Cortes Generales no est¨¦n de acuerdo.
Esta exigencia del principio de unidad pol¨ªtica del Estado se ve compensada en la decisi¨®n constituyente con la de que el Estado no puede tampoco imponerle a una nacionalidad o regi¨®n que acceda a la autonom¨ªa por la v¨ªa prevista en el art¨ªculo 151 CE un ejercicio del derecho a la autonom¨ªa a trav¨¦s de la aprobaci¨®n de un estatuto por las Cortes Generales con el que la nacionalidad o regi¨®n no est¨¦ de acuerdo. Para ello es para lo que est¨¢ previsto el refer¨¦ndum de la poblaci¨®n de la nacionalidad o regi¨®n afectada para la aprobaci¨®n/reforma del estatuto de autonom¨ªa. En caso de que no haya acuerdo entre el Parlamento aut¨®nomo proponente y las Cortes Generales, prevalece la voluntad de las Cortes Generales, porque el principio de unidad pol¨ªtica del Estado tiene que prevalecer sobre el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa. Pero en tal caso, la voluntad de las Cortes Generales tiene que ser aceptada en refer¨¦ndum por la poblaci¨®n de la nacionalidad o regi¨®n afectada. El refer¨¦ndum del 151 CE es la garant¨ªa ¨²ltima de la titularidad del derecho a la autonom¨ªa.
Si la aprobaci¨®n por las Cortes Generales del estatuto es el l¨ªmite infranqueable para la nacionalidad o regi¨®n, la aprobaci¨®n en refer¨¦ndum del estatuto y de su reforma es el l¨ªmite infranqueable para el Estado. Los ciudadanos en refer¨¦ndum tienen que tener la ¨²ltima palabra en lo que al ejercicio del derecho de autonom¨ªa se refiere. Para confirmar el acuerdo entre el Parlamento aut¨®nomo y las Cortes Generales, si ha habido tal acuerdo. O para aprobar o rechazar el texto aprobado por las Cortes Generales si no ha habido acuerdo.
Esta posici¨®n del refer¨¦ndum del definitivo 151 CE figur¨® as¨ª en la Constituci¨®n desde el primer proyecto de Constituci¨®n, el que se publica en el Bolet¨ªn Oficial de las Cortes el 5 de enero de 1978 y, a pesar de todos los cambios del t¨ªtulo VIII en el iter constituyente, no dej¨® de estar presente nunca. Ese refer¨¦ndum junto a la necesaria intervenci¨®n de las Cortes Generales en la aprobaci¨®n del estatuto definen la constituci¨®n territorial de Espa?a. Sin la segunda se desconocer¨ªa el principio de unidad pol¨ªtica del Estado. Sin el primero se desconocer¨ªa el derecho a la autonom¨ªa. El refer¨¦ndum es el elemento que hace reconocible el derecho a la autonom¨ªa constitucionalmente definido.
Por eso, el texto del estatuto aprobado en refer¨¦ndum no puede ser sometido a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Este control es radicalmente incompatible con la definici¨®n constituyente de la constituci¨®n territorial. Por eso la Constituci¨®n no lo contempla. El Estado no puede imponerle a una nacionalidad o regi¨®n del 151 CE un estatuto que no haya sido aprobado y reformado mediante refer¨¦ndum. En el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa la ¨²ltima palabra ¨²nicamente la puede tener el cuerpo electoral. Despu¨¦s de la suya no puede haber ninguna otra.
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