El Estatuto tambi¨¦n es Constituci¨®n
A estas alturas del proceso seguido por el nuevo Estatuto de Autonom¨ªa de Catalu?a, tanto ante el Tribunal Constitucional como en el debate pol¨ªtico-institucional, se impone una reflexi¨®n sobre si no nos encontramos ante una crisis del modelo constitucional del Estado de las Autonom¨ªas y del papel que le corresponde al mismo Tribunal Constitucional.
La cuesti¨®n que apunta a una crisis del equilibrio pol¨ªtico en que se basa el llamado Estado de las autonom¨ªas, y que ya se ha apuntado por voces m¨¢s autorizadas, tiene que ver con un hecho incomprensible: el Estatuto de Autonom¨ªa de nueva planta -no una simple reforma- de una de las "nacionalidades hist¨®ricas" se ve sometido a la misma modalidad de examen de constitucionalidad a posteriori que una ley ordinaria u org¨¢nica no sometida al tr¨¢mite cualificado de una ley de car¨¢cter pol¨ªtico-institucional que debe entenderse como parte del "bloque de constitucionalidad". Estamos hablando de un Estatuto promovido y aprobado por el Parlament de Catalunya -con mayor¨ªa cualificada-; negociado bilateralmente en la Comisi¨®n Constitucional del Congreso; aprobado posteriormente, tambi¨¦n con mayor¨ªa cualificada, en el mismo Congreso y en el Senado, y ratificado finalmente en refer¨¦ndum ciudadano.
?Puede tratarse como una ley m¨¢s un texto aprobado por dos parlamentos y votado en refer¨¦ndum?
Podr¨ªa violarse el derecho a un tribunal imparcial y un plazo razonable
?Qu¨¦ sentido tiene la apelaci¨®n al cuerpo electoral soberano al que ser¨¢ de aplicaci¨®n, si al final el Estatuto va a ser tratado como una ley m¨¢s?
Por m¨¢s que se ajuste al ordenamiento vigente y no se pueda plantear con efectos retroactivos una objeci¨®n de fondo al procedimiento y alcance de los procesos de revisi¨®n de constitucionalidad de los Estatutos de autonom¨ªa contemplados en la ley org¨¢nica del Tribunal Constitucional, no se puede eludir que, una vez dictada la sentencia sobre el Estatuto de Catalu?a, seguir¨¢ plante¨¢ndose la necesidad de abordar en profundidad c¨®mo dinamizar y actualizar la estructura constitucional de Espa?a para recoger los procesos de cambios sociales, econ¨®micos y culturales y tambi¨¦n para encajar las leg¨ªtimas demandas de mayores cotas de autogobierno y, por qu¨¦ no, de federalizaci¨®n del Estado, de aquellas "nacionalidades" reconocidas tan ambiguamente en el texto constitucional de 1978.
El pacto constitucional de 1978, fruto de los dif¨ªciles equilibrios y componendas de la transici¨®n pol¨ªtica desde la dictadura y el Estado uniformador a una democracia socialmente avanzada, tiene, o deber¨ªa tener, suficientes puertas para evolucionar tanto en el reconocimiento de nuevos derechos y libertades de contenido social y personal, como de su car¨¢cter plurinacional.
Los constituyentes de 1978 in-trodujeron mecanismos y requerimientos muy exigentes y dif¨ªcilmente superables, en la din¨¢
-mica de las mayor¨ªas y minor¨ªas parlamentarias, para las reformas de la Constituci¨®n y no digamos ya para las revisiones de los t¨ªtulos fundamentales relativos al modelo de Estado. Pero la acertada prevenci¨®n de dotar de estabilidad a la vida pol¨ªtica, para no volver a los avatares del siglo XIX, no puede convertirse en un obst¨¢culo para normalizar y legitimar nuevos consensos pol¨ªticos e institucionales que avancen m¨¢s all¨¢ de los miedos, las ambig¨¹edades e inconcreciones de 1978.
Una Constituci¨®n fuerte debe ser compatible, para garantizar su estabilidad, con la posibilidad de acoger los cambios sociales, pol¨ªticos e institucionales que las mayor¨ªas democr¨¢ticas acuerden impulsar y la sociedad precise para seguir avanzando ante los requerimientos del siglo XXI, a partir de mayor¨ªas pol¨ªticas cualificadas, suficientemente representativas, pero no inalcanzables.
Siendo muy dif¨ªcil abordar las reformas o revisiones del texto constitucional, precisamente por causa de las barreras contenidas en el mismo, la ¨²nica forma de superar la par¨¢lisis es abrir paso a una interpretaci¨®n m¨¢s flexible y abierta de la propia Constituci¨®n y hacerlo posible por la v¨ªa de modificaciones de leyes org¨¢nicas -en especial de la propia Ley del Tribunal Constitucional, legislaci¨®n electoral, de organizaci¨®n del Estado y Estatutos de autonom¨ªa- que permitan alcanzar los objetivos deseados, a partir de un reconocimiento expl¨ªcito de que el bloque de constitucionalidad est¨¢ formada por el conjunto de normas que re¨²nan los requisitos de mayor¨ªa cualificada en el tr¨¢mite legislativo y de ratificaci¨®n por la soberan¨ªa popular, tanto si es en el conjunto del Estado como en el ¨¢mbito territorial al que sea de aplicaci¨®n. Ya en 1a ponencia constitucional, en 1978, Jordi Sol¨¦ Tura propuso, en representaci¨®n del PCE-PSUC que los Estatutos de autonom¨ªa quedaran exentos del control por parte del Tribunal Constitucional, en tanto que leyes que forman parte del bloque de constitucionalidad.
De otra parte, hay indicios m¨¢s que suficientes para denunciar que en el tratamiento procesal de los recursos contra el Estatuto de Catalu?a ante el Tribunal Constitucional se estar¨ªa infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva en diversas modalidades.
La primera de esas modalidades es el derecho a una sentencia dictada por el Tribunal ordinario predeterminado por la ley. Cuando el Tribunal llamado a resolver tiene paralizado el proceso de renovaci¨®n de sus miembros -cuatro, en estos momentos, y otros tres el pr¨®ximo mes de noviembre-, otro obligado a abstenerse por una recusaci¨®n basada en motivos de car¨¢cter pol¨ªtico sin precedentes, m¨¢s un magistrado fallecido y tampoco sustituido, siendo p¨²blico y notorio que tal situaci¨®n de provisionalidad est¨¢ forzada por la voluntad de las fuerzas pol¨ªticas mayoritarias que los deben designar, de incidir en los contenidos de la sentencia a partir de la adscripci¨®n ideol¨®gica de los actuales magistrados, ?se puede afirmar que este Tribunal re¨²ne las m¨ªnimas condiciones objetivas de imparcialidad?
La segunda: cuando est¨¢n a punto de superarse los tres a?os sin dictar sentencia, con un Tribunal paralizado en sus deliberaciones por causa del enroque en posiciones pol¨ªticas, que adem¨¢s se filtran con todo descaro, y cuando su presidenta se niega a ejercer su papel dirimente, ?no existen motivos para considerar que se est¨¢ infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva en su doble modalidad de imparcialidad de los jueces y de obtener una sentencia en plazo razonable?
Debe recordarse, adem¨¢s, que con la puesta en marcha del nuevo proceso de renovaci¨®n de los integrantes del Tribunal Constitucional tendr¨ªan entrada, por la v¨ªa del Senado, los magistrados propuestos por las comunidades aut¨®nomas, gracias a la reforma de 2007.
Salvador Mil¨¤ i Solsona, abogado y diputado del grupo ICV-EUiA en el Parlament de Catalunya.
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