Pacto de inserci¨®n
En su columna del pasado domingo Catalu?a/Espa?a, Santos Juli¨¢ dec¨ªa con raz¨®n que no hubo un pacto Catalu?a/Espa?a en la aprobaci¨®n y reforma del Estatuto, sino un pacto entre el Parlamento catal¨¢n y las Cortes Generales, como ocurre con la aprobaci¨®n y reforma de todos los estatutos.
Esto es lo que singulariza a los estatutos en cuanto normas jur¨ªdicas. Formalmente son leyes org¨¢nicas, pero materialmente son algo distinto. El estatuto no regula una determinada materia, como hace la ley, sino que el estatuto es un pacto de inserci¨®n de cada nacionalidad o regi¨®n en el Estado. Se trata de un pacto singular, ya que las nacionalidades o regiones no pueden pactar nada m¨¢s que la inserci¨®n en el Estado. La Constituci¨®n no contempla la no inserci¨®n, porque ello resultar¨ªa incompatible con el principio de unidad pol¨ªtica del Estado. Pero las nacionalidades y regiones s¨ª pueden pactar la inserci¨®n, los t¨¦rminos de la inserci¨®n.
El estatuto no puede ser modificado o derogado de forma unilateral por nadie
El estatuto es, pues, un pacto bilateral de la inserci¨®n de cada nacionalidad o regi¨®n en el Estado. Tiene que ser aceptado tanto por el Estado como por la nacionalidad o regi¨®n que a trav¨¦s del pacto se constituye en comunidad aut¨®noma. Si no tuviera que ser aprobado por el Estado, podr¨ªa producirse una merma de la soberan¨ªa. Si no tuviera que ser aceptado por la nacionalidad o regi¨®n, dif¨ªcilmente podr¨ªa hablarse de derecho a la autonom¨ªa.
Un pacto de esta naturaleza solamente puede ser un pacto pol¨ªtico, alcanzado por ¨®rganos constitucionales que tengan una legitimaci¨®n democr¨¢tica directa y que sean, por tanto, ¨®rganos de naturaleza pol¨ªtica, aunque el resultado del pacto sea una norma jur¨ªdica, que se expresa a trav¨¦s de un texto articulado.
El pacto pol¨ªtico y la norma jur¨ªdica en el estatuto no son separables. El pacto global de inserci¨®n es inseparable de cada una de las cl¨¢usulas del mismo, pues ¨¦sa y no otra es la voluntad de las partes que protagonizaron el pacto. Se puede haber cedido en una parte del texto, a fin de obtener una compensaci¨®n en otra parte del mismo, que es lo que suele ocurrir en este tipo de operaciones. De ah¨ª que el pacto tenga que contener por mandato constitucional (art. 147. 3 CE) cl¨¢usulas de reforma, es decir, que ¨²nicamente pueda ser modificado en la forma prevista en la Constituci¨®n y en el estatuto, reproduci¨¦ndose las condiciones del pacto originario.
En esto se expresa con toda claridad la diferente naturaleza del estatuto y la ley org¨¢nica. Una ley org¨¢nica no puede contener cl¨¢usulas de reforma. La ley org¨¢nica es un producto de las Cortes que puede ser modificada o derogada por las Cortes cuando lo estime pertinente, siempre que la modificaci¨®n o derogaci¨®n sea aprobada por el Congreso por mayor¨ªa absoluta en una votaci¨®n final sobre el conjunto del proyecto (art. 81.2 CE). El estatuto, por el contrario, no puede ser modificado o derogado unilateralmente por nadie. ?nicamente puede serlo mediante la renovaci¨®n del pacto, mediante la manifestaci¨®n de voluntad del Parlamento de la comunidad y de las Cortes, con el concurso del cuerpo electoral en los estatutos del 151 y sin su concurso en los del 143 CE. Pero renovaci¨®n del pacto tiene que haber, porque ¨¦sa es la esencia del estatuto. La ley org¨¢nica no se pacta por el Estado con nadie. El estatuto no puede no ser pactado.
Una vez alcanzado el pacto, su contenido es intocable. No puede ser revisado nada m¨¢s que por los ¨®rganos constitucionales que lo han alcanzado y siguiendo el procedimiento que se establece en el propio estatuto. ?se es el ¨²nico sentido que puede tener el mandato del art¨ªculo 147.3 CE, que impone el instituto de la reforma como contenido obligatorio del estatuto, de todos, de los del 151 pero tambi¨¦n de los del 143 CE. ?No indica el mandato de la inclusi¨®n de cl¨¢usulas de reforma que el constituyente ha querido que ¨²nicamente los ¨®rganos a los que se encomienda dicha operaci¨®n, Parlamentos aut¨®nomos y Cortes, m¨¢s el cuerpo electoral en el caso del 151 CE, sean los protagonistas de manera exclusiva y excluyente de la misma? El interrogante se responde por s¨ª mismo. La Justicia Constitucional no puede extenderse a las cl¨¢usulas de reforma. Ni a las de reforma constitucional ni a las de reforma estatutaria. Otra cosa es que en la interpretaci¨®n del Pacto por el Parlamento de una comunidad o por las Cortes pueda originarse un conflicto y que dicho conflicto se residencie ante el Constitucional. Una ley estatal o auton¨®mica de desarrollo de la Constituci¨®n o de un estatuto s¨ª puede ser recurrida, pero ni la Constituci¨®n ni el estatuto pueden serlo.
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