Arist¨®teles y los piratas
A los argumentos que son verdaderos razonamientos se responde destruy¨¦ndolos, y a los que son s¨®lo aparentes haciendo distinciones", dec¨ªa Arist¨®teles en sus Argumentaciones Sof¨ªsticas. Y en este momento parece que estamos en Espa?a atrapados en una trampa sofista: todos queremos que los piratas somal¨ªes vuelvan a ?frica para que nuestros compatriotas est¨¦n m¨¢s seguros, pero hacerlo violar¨ªa las reglas de nuestro Estado de derecho que es lo que m¨¢s vale para nosotros. De forma que nosotros mismos nos estar¨ªamos prohibiendo hacer lo que leg¨ªtimamente m¨¢s deseamos.
Necesitamos distinciones, est¨¢ claro. Y la distinci¨®n que puede sacarnos del embrollo es separar adecuadamente el mundo jur¨ªdico interno y el internacional mar¨ªtimo; distinguir entre la jurisdicci¨®n como manifestaci¨®n del Estado de derecho y la jurisdicci¨®n como fruto de una decisi¨®n libre y arbitraria de un concreto Estado. Porque, ver¨¢n, creo que nunca se ha comprendido adecuadamente lo que la Armada espa?ola hace en el ?ndico, que no es defender el Estado de derecho (al que para nada afecta lo que all¨ª suceda) sino defender el derecho de nuestros navieros al libre uso de los mares. Defender un inter¨¦s material concreto y tangible, no el Derecho en general. Y precisamente por ello, esa defensa puede reflejar la conveniencia y el ego¨ªsmo del inter¨¦s nacional en una forma que no estar¨ªa permitida por el Estado de derecho si se tratase de delitos internos. La raz¨®n de Estado, un concepto tab¨² ante los tribunales de justicia, puede en cambio operar cuando se trata de los piratas en alta mar.
En el 'caso Alakrana' manda la raz¨®n de Estado y no el Estado de derecho, que ah¨ª nada tiene que ver
Lo que dice el Derecho del Mar. En realidad, los textos normativos b¨¢sicos en la materia, el Convenio N.U. de Derecho del Mar de 1.982 (art. 105), y antes el Convenio de Ginebra sobre el Alta Mar de 1.958 (art. 19) lo proclaman con nitidez para quien quiera verlo: los Estados (sus buques de guerra) no est¨¢n obligados a perseguir a los piratas, ni a apresarles, ni a juzgarles si les apresan. Pueden hacerlo, si quieren (art. 105), pero no est¨¢n obligados a ello. Pueden apresarles o dejarles correr, pueden juzgarles una vez apresados o pueden liberarlos a su conveniencia. La jurisdicci¨®n es aqu¨ª un poder opcional, no un atributo obligatorio de un Estado de derecho ya existente. Es un poder que se ejerce o no seg¨²n interese al Estado concernido, aunque si se ejerce deber¨¢ hacerlo con respeto a las reglas del due process y del respeto a los derechos del acusado.
La diferencia entre uno y otro caso de ejercicio de la jurisdicci¨®n es pasmosa, tan pasmosa que nos resistimos a verla: la idea de una jurisdicci¨®n que se ejerce o no a pura conveniencia del poder estatal es tan repugnante para un Estado de derecho constituido en su ¨¢mbito normal de autoridad, que pensamos que no puede existir algo as¨ª. Pero existe, y el de los piratas en alta mar es un caso concreto.
Equ¨ªvoco: la fragata captura, la Audiencia procesa. Pues bien, nuestra Administraci¨®n y nuestros Tribunales no han captado esa distinci¨®n, y por ello han aplicado mec¨¢nicamente las reglas internas a un supuesto que no ca¨ªa bajo ellas. La fragata pod¨ªa capturar a los dos piratas, pero tambi¨¦n no hacerlo. Pod¨ªa capturarlos y luego liberarlos en la costa. O no. El Estado espa?ol pod¨ªa libremente (?s¨ª, a su conveniencia!) no traerlos a Espa?a, no juzgarlos, no entregarlos a los tribunales. No se trata de justificar un "espacio Guant¨¢namo", pero s¨ª de reconocer que en este ¨¢mbito de la pirater¨ªa el Estado es libre de juzgar o no juzgar. Por eso precisamente, porque su jurisdicci¨®n deriva s¨®lo de su voluntad para ejercerla y est¨¢ a su disposici¨®n, ha podido celebrar un acuerdo con un tercer pa¨ªs como Kenia para entregarle a los sospechosos que quiera. ?O es que podr¨ªa hacer tal cosa con los que delinquen en Sevilla o Bilbao?
Si miramos la jurisdicci¨®n desde esta nueva perspectiva, como una facultad que se usa a conveniencia, tendremos que admitir que no existe ning¨²n obst¨¢culo serio para abandonarla cuando ello convenga. Al igual que pudimos juzgar o no, podemos ahora seguir con el juicio o no. Es la raz¨®n de Estado la que manda, no el Estado de derecho, que en nada sale perjudicado ni tocado se haga lo que se haga. Comparar este caso con los chantajes de ETA carece de sentido, porque aqu¨ª no est¨¢ en juego un valor superior que el propio inter¨¦s de Espa?a (de los espa?oles).
La conexi¨®n prevalente se vuelve da?ina. Se escucha en nuestro derredor el argumento de que en este caso, dado que se ha atentado contra buques y personas espa?olas, hay una conexi¨®n prevalente que hace obligatoria la competencia judicial patria (art. 25.4 LOPJ); pero es un argumento que tambi¨¦n se ha vuelto sof¨ªstico. Pues, ?c¨®mo podr¨ªa ser que una conexi¨®n pensada para proteger el inter¨¦s de unos compatriotas trabaje de hecho en contra suya? Porque el discurso suena algo as¨ª como: debemos retener la jurisdicci¨®n porque el ofendido es espa?ol, a pesar de que el inter¨¦s de ese espa?ol es que renuncie a ella. Preciosa apor¨ªa, digna del mejor Gorgias.
La soluci¨®n del enredo s¨®lo requiere decir el discurso con las diferencias que su propia naturaleza reclama. Y, c¨®mo no, tambi¨¦n un poco de sentido com¨²n y buena voluntad. Que no tendr¨ªa por qu¨¦ escasear.
Jos¨¦ M? Ruiz Soroa es abogado.
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